En el Estado de México es muy
común que las Autoridades de Desarrollo Urbano tanto Estatales como Municipales
emitan, ordenen y ejecuten la implementación de las medidas de seguridad establecidas
en el Titulo Quinto, artículo 5.62 del Código Administrativo del Estado de
México, omitiendo otorgarle a los justiciables su legítimo derecho a defenderse,
contenido en el artículo 14 Constitucional, provocando con ello lesiones a los
derechos de las personas que sufren en su perjuicio tales medidas, siendo que estas
autoridades se encuentran protegidas al amparo de que sus actos no son privativos
en definitiva de los derechos contenidos en el artículo 16 Constitucional, argumentando
siempre que tales actos son simples actos de molestia.
Veamos el contenido del artículo
en mención.
Artículo 5.62.- Las medidas de seguridad que podrán adoptar las
autoridades de desarrollo urbano son:
I. Suspensión provisional, parcial o total, del uso y aprovechamiento del
suelo de la construcción, instalación, explotación y obras;
II. Desocupación parcial o total de predios o inmuebles;
III. Evacuación o desalojo de personas y bienes;
IV. Cualquiera otra acción o medida que tienda a garantizar el orden legal
y el estado de derecho, así como evitar daños a personas en su integridad
física o en su patrimonio.
Las
autoridades de desarrollo urbano para hacer cumplir las medidas de seguridad que
determinen, podrán requerir la intervención de la fuerza pública y la
participación de las autoridades administrativas que sean necesarias.
En consecuencia, las Autoridades
ordenan, emiten y ejecutan tales medidas lesionando los derechos de los gobernados
al no otorgárseles en primera instancia su Derecho Humano de acceder a una
defensa adecuada en contra de sus actos y por tanto, privándolos de sus
derechos durante un tiempo indeterminado pues, tal y como señala el artículo 16
del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, “En el procedimiento administrativo no se
producirá la caducidad por inactividad de particulares o autoridades
administrativas, sea por falta de promociones o de actuaciones en un
determinado tiempo”; es decir, las personas a quienes se les ordena
realizar o se les ejecuta la implementación de las medidas de seguridad antes
señaladas, podrán ser privados de sus posesiones o derechos por tiempo
indeterminado, ya sea porque los agraviados no puedan realizar un seguimiento
adecuado del procedimiento administrativo iniciado en su contra, o bien, porque
la autoridad administrativa por “la carga de trabajo” tampoco lo haga.
Es por lo anterior que la gran
mayoría de las personas a las que se les hayan ejecutado tales medidas de
seguridad consideran que sus derechos han sido lesionados al no permitírseles
defenderse previa ejecución de los actos de esas autoridades.
Para ejecutar las medidas de
seguridad señaladas las autoridades de Desarrollo Urbano cuentan con la protección
del artículo 153, fracción II del Reglamento del Libro V del Código
Administrativo del Estado de México, que señala que la ejecución de tales
medidas es inmediata.
ARTICULO 153.- En la adopción de medidas de seguridad, se observarán
las siguientes reglas básicas:
I. Podrá iniciarse el procedimiento a iniciativa de la autoridad
competente o por denuncias de terceros en ejercicio de la acción popular.
II. La autoridad correspondiente, en su caso, adoptará de
inmediato y sin mayor trámite las medidas de seguridad procedentes.
III. Adoptadas las medidas de seguridad, se citará a garantía de audiencia
al particular afectado, para que manifieste lo que a su derecho convenga,
dictándose la resolución que corresponda, en la que en su caso podrá imponerse
la sanción o sanciones procedentes.
Con las facultades que le
confiere ese artículo, las autoridades de Desarrollo Urbano pueden ejecutar
cualquier medida de seguridad de las establecidas en el artículo 5.62 del
Código Administrativo del Estado de México sin la necesidad de cumplir con las
formalidades esenciales del procedimiento que establece el artículo 14 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 8 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), privando a las personas de
la posibilidad y el derecho de defenderse previa ejecución de tales medidas de
seguridad.
Por supuesto, las autoridades de
Desarrollo Urbano al conocer la protección que el artículo 153 del Reglamento
del Libro V del Código Administrativo del Estado de México les otorga, ejecutan
las medidas de seguridad bajo el pretexto de que no es necesario que
previamente deba concederse al afectado el derecho a la defensa previsto en el
artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda
vez que tales actos no representan una privación definitiva de la libertad, de
la propiedad, posesiones o derechos, sino que constituyen actos de molestia de
carácter provisional regidos por el artículo 16 constitucional.
Es importante precisar que los
derechos humanos contenidos en el artículo 14 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos son entre otros, el de audiencia y el del
cumplimiento por parte de las autoridades de las formalidades esenciales del
procedimiento que consisten en:
1).- La notificación del inicio del procedimiento y sus
consecuencias;
2).- La oportunidad de ofrecer y
desahogar las pruebas en que se finque la defensa;
3).- La oportunidad de alegar; y
4).- El dictado de una resolución
que dirima las cuestiones debatidas
Las medidas de seguridad que pueden ejecutar
las autoridades de Desarrollo Urbano son actos que vienen siempre del inicio de
un procedimiento administrativo y por tanto, al iniciarse deberían notificarle
a los gobernados del inicio de este previo a ordenar y/o ejecutar las medidas
de seguridad que refiere el Código Administrativo del Estado de México;
lo cual, como ya se ha mencionado no sucede en la práctica, sino que una vez
ejecutadas esas medidas se le cita a las personas para que ejerzan su derecho
de audiencia, derecho que establece la posibilidad de conocer el inicio de un
procedimiento en contra de una persona y así poder ejercer una defensa adecuada
previa a la ejecución de actos que pudieran lesionar la esfera jurídica del
gobernado y no cuando estos ya hayan sido ejecutados.
La Suprema Corte de Justicia de
la Nación ha establecido el criterio jurisprudencial que, de no respetarse el
Derecho Humano de permitirle al gobernado defenderse en contra de los actos que
pudieran privar de la vida, posesiones o derechos, así como por el
incumplimiento a las formalidades esenciales del procedimiento que contiene el
artículo 14 Constitucional se causarían lesiones directas a los Derechos Humanos
consagrados en nuestra Máxima Ley.
FORMALIDADES ESENCIALES DEL
PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL
ACTO PRIVATIVO.
La
garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en
otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de
la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone
a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga
"se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento". Estas son
las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto
de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes
requisitos: 1) La notificación del
inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y
desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar;
y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De
no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía
de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado.
Es importante precisar que el
Derecho Humano (obligación para las autoridades) contenido en el artículo 14
Constitucional no señala en ningún momento que la privación de la libertad,
posesiones o derechos deba ser permanente, sino que señala que las privaciones
ilegales por parte de las autoridades que de manera unilateral determinen la
ejecución de un acto lesivo de los derechos de los gobernados contenidos en el
artículo 14 Constitucional; en el caso que nos compete, la orden y ejecución de
las medidas de seguridad que establece el artículo 5.62 del Código
Administrativo del Estado de México mediante el amparo del articulo 153 del Reglamento del Libro
V del Código Administrativo del Estado de México, son actos ilegales por ser estos
contrarios a los derechos que contempla la Carta Fundamental de nuestro país.
Por lo tanto, la implementación
de las medidas de seguridad establecidas en el artículo 5.62 del Código
Administrativo del Estado de México no deberían ser ejecutadas previo al
llamado del gobernado para que ejerza su derecho de audiencia, cumpliendo así
las autoridades con las formalidades esenciales del procedimiento que establece
la Constitución.
En México nuestro máximo
ordenamiento legal es la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
ordenamiento que no puede ser superado por las leyes que emanan de ella, siendo
entonces que tales leyes deberán constreñirse primeramente a los derechos que
ella enmarca para evitar con su cumplimiento lesión a los derechos de los
gobernados.
El artículo 133 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala que “Esta Constitución, las leyes del Congreso
de la Unión que emanen de ella y todos los Tratados que estén de acuerdo con la
misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con
aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión”; asimismo, la
Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que al ser la Constitución
la Ley suprema de nuestro país, las leyes que emanen de ella, reglamentos y
cualquier otra deberán de estar primeramente a los derechos que contiene esta
para estar en armonía su implementación y cumplimiento.
CONSTITUCION, SUPREMACIA DE LA.
No
puede aceptarse dentro de los principios y textos que consagra la Constitución,
estableciendo el juicio de amparo como suprema garantía para la justicia, que
sus preceptos relativos y los de leyes reglamentarias, se subordinan a la
interpretación de las leyes que no se consideran en armonía con la Ley de
Amparo, pues los mandatos de ésta, en relación con las prevenciones
constitucionales, son los que deben regir la interpretación de cualquiera otra
ley, para no hacer nugatorio el juicio constitucional de garantías.
Así las cosas, y en el entendido
de que los derechos contenidos en nuestro máximo ordenamiento legal son básicos
para delimitar las capacidades de las autoridades frente a los derechos de los
gobernados, entonces, las medidas de seguridad que ejecutan las autoridades de
Desarrollo Urbano del Estado de México con el amparo del artículo 5.62 del
Código Administrativo del Estado de México mediante el amparo del articulo 153 del Libro V
del Código Administrativo del Estado de México, deben considerarse en contra
delos derechos contenidos en el artículo 14 de la Constitución Federal y por lo
tanto, el procedimiento iniciado para ordenar sus ejecución también debe ser
considerado ilegal por estar en contra de la Constitución al ejecutarse sin
otorgarle al gobernado la posibilidad de defender sus intereses previo a la
privación de sus derechos; lo anterior sin importar si esta es provisional o
no.
AUDIENCIA, CÓMO SE INTEGRA ESTA
GARANTÍA.
De
entre las diversas garantías de seguridad jurídica que contiene el segundo
párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, destaca por su primordial importancia, la de audiencia previa.
Este mandamiento superior, cuya esencia
se traduce en una garantía de seguridad jurídica para los gobernados, impone la
ineludible obligación a cargo de las autoridades para que, de manera previa al
dictado de un acto de privación, cumplan con una serie de formalidades
esenciales, necesarias para oír en defensa a los afectados. Dichas
formalidades y su observancia, a las que se unen, además, las relativas a la garantía
de legalidad contenida en el texto del primer párrafo del artículo 16
constitucional, se constituyen como elementos fundamentales útiles para
demostrar a los afectados por un acto de autoridad, que la resolución que los
agravia no se dicta de un modo arbitrario y anárquico sino, por el contrario,
en estricta observancia del marco jurídico que la rige. Así, con arreglo en tales imperativos, todo
procedimiento o juicio ha de estar supeditado a que en su desarrollo se
observen, ineludiblemente, distintas etapas que configuran la garantía formal
de audiencia en favor de los gobernados, a saber, que el afectado tenga conocimiento de la iniciación del procedimiento,
así como de la cuestión que habrá de ser objeto de debate y de las
consecuencias que se producirán con el resultado de dicho trámite, que se le
otorgue la posibilidad de presentar sus defensas a través de la organización de
un sistema de comprobación tal, que quien sostenga una cosa tenga oportunidad
de demostrarla, y quien estime lo contrario, cuente a su vez con el derecho de
acreditar sus excepciones; que cuando se agote dicha etapa probatoria se le dé
oportunidad de formular las alegaciones correspondientes y, finalmente, que el
procedimiento iniciado concluya con una resolución que decida sobre las
cuestiones debatidas, fijando con claridad el tiempo y forma de ser cumplidas.
Tal y como establece la
jurisprudencia anterior, el derecho de audiencia es una providencia superior
que establece nuestra Constitución Federal como derecho primordial en el inicio
de un procedimiento, pues esta garantía y los requisitos que deben cumplir las
autoridades son las que permitirán que los gobernados cuenten con plena
seguridad jurídica de que las autoridades harán valer y respetar sus derechos procesales
previo a la ejecución de actos que pudieran causar una lesión directa a los
Derechos Humanos de las personas.
Es por ello que cuartar el
derecho de audiencia con la implementación, orden y ejecución de medidas de
seguridad debe de considerarse ilegal por estar en contra de los lineamientos Constitucionales
contenidos en el artículo 14 y además, tales actos deben considerarse
contrarios a derecho y a los principios rectores del proceso establecidos en
dicho numeral.
El artículo 14, párrafo segundo,
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reconoce el
derecho humano al debido proceso al establecer que nadie podrá ser privado de
la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio
seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las
formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con
anterioridad al hecho. Ahora bien, este derecho ha sido un elemento de
interpretación constante y progresiva en la jurisprudencia de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, del que cabe realizar un recuento de sus elementos
integrantes hasta la actualidad en dos vertientes:
1).- La referida a las formalidades esenciales del procedimiento,
la que a su vez, puede observarse a partir de dos perspectivas, esto es:
a).- Desde quien es sujeto pasivo en el procedimiento y puede
sufrir un acto privativo, en cuyo caso adquieren valor aplicativo las citadas
formalidades referidas a la notificación del inicio del procedimiento y de sus
consecuencias, el derecho a alegar y a ofrecer pruebas, así como la emisión de
una resolución que dirima las cuestiones debatidas y;
b).- Desde quien insta la función jurisdiccional para reivindicar
un derecho como sujeto activo, desde la cual se protege que las partes tengan
una posibilidad efectiva e igual de defender sus puntos de vista y ofrecer
pruebas en apoyo de sus pretensiones, dimensión ligada estrechamente con el derecho
de acceso a la justicia; y;
2).- Por la que se enlistan
determinados bienes sustantivos constitucionalmente protegidos, mediante las
formalidades esenciales del procedimiento, como son: la libertad, las
propiedades, y las posesiones o los derechos. De ahí que previo a evaluar si
existe una vulneración al derecho al debido proceso, es necesario identificar
la modalidad en la que se ubica el reclamo respectivo.
Como ya se ha estudiado, el artículo
5.62 del Código Administrativo del Estado de México señala las medidas de
seguridad que podrán adoptar las Autoridades de Desarrollo Urbano como son: I.
Suspensión provisional, parcial o total, del uso y aprovechamiento del suelo de
la construcción, instalación, explotación y obras; II. Desocupación parcial o total de predios o inmuebles; III. Evacuación o desalojo de personas
y bienes; IV. Cualquiera otra acción
o medida que tienda a garantizar el orden legal y el estado de derecho, así
como evitar daños a personas en su integridad física o en su patrimonio,
así como también el artículo 153 del Reglamento del Libro V del Código
Administrativo del Estado de México señala que estas podrán ejecutarse de
inmediato y sin mayor trámite las medidas de seguridad procedentes, así como
también señala que una vez ejecutadas estas, se citara a los agraviados a
desahogo de su garantía de audiencia.
En primer lugar, de la lectura
del artículo 14 de la Constitución Federal, así como de las tesis de
jurisprudencia contenidas en párrafos anteriores, señalan la obligación de las
autoridades de informar a los gobernados del inicio del procedimiento iniciado
en su contra; lo anterior como un derecho humano de carácter procesal que
permite a los gobernados poder acceder al derecho de audiencia y de seguridad
jurídica que establece el artículo en mención; y así, permitir el acceso a la
justicia por parte de aquel a quien se le haya iniciado el procedimiento
respectivo. Pero de la lectura del artículo 153 del Reglamento del Libro V del
Código Administrativo del Estado de México podemos apreciar que “cambia”
el derecho procesal, emitiendo,
ordenando y ejecutando el acto privativo y en segundo lugar permitiendo el
acceso por parte del gobernado a quien se le han causado las lesiones acceder a
su derecho de audiencia
Veamos; el artículo 14
Constitucional señala que debe darse a conocer al afectado del inicio de un
procedimiento iniciado en su contra para que este pueda ejercer su derecho de
defensa presentando las pruebas que considere necesarias, realizando alegatos y
finalmente accediendo a una sentencia en la que se le absuelva, condene o bien,
sea esta mixta; pero siempre contando con la posibilidad de defenderse previo a
la ejecución de un acto privativo de sus derechos como lo son las medidas de
seguridad que pueden ordenar y ejecutar las Autoridades de Desarrollo Urbano.
Entonces ¿es legal la ejecución
de las medidas de seguridad por parte de las Autoridades de Desarrollo Urbano?;
en la opinión de quien redacta no lo es; pues los derechos contenidos en el
artículo 14 Constitucional permiten a los gobernados defender sus derechos
frente a las autoridades para que estas no puedan realizar, ordenar y/o
ejecutar los actos que puedan lesionar los derechos de los justiciables, pero
cuando las autoridades bajo el amparo de una ley ejecutan actos privativos de
derechos y posesiones sin cumplimentar con las formalidades esenciales del
procedimiento y además sabiendo que los procedimientos administrativos en el
Estado de México no producen caducidad de la instancia, entonces, aun cuando
estas privaciones son de carácter “temporal”, en la realidad, pueden ser
privaciones definitivas o en el mejor de los casos, privaciones que pueden
llegar a durar años, ocasionando lesiones a los gobernados en los derechos
contenidos en el artículo 14 Constitucional, deviniendo ilegal la
implementación, orden y ejecución de las medidas de seguridad.
Como se puede apreciar del
articulo 153 del Reglamento del Libro V del Código Administrativo del Estado de
México, y recordando las reformas en materia de Derechos Humanos publicada en
el Diario Oficial de la Federación del 10 de junio de 2011, las llamadas
garantías individuales fueron cambiadas por Derechos Humanos, acepción que
significa el reconocimiento por parte del Estado de los derechos mas íntimos de
las personas, reconociendo también que los derechos contenidos en la Constitución
deberán serles respetados y cumplidos ya que estos no son simplemente otorgados
por un ordenamiento legal, sino que son reconocidos como aquellos con los que
todas las personas contamos por el simple hecho de ser seres humanos; llámese
derechos de vida, trabajo, educación o procesales, estos deben ser acatados por
las autoridades del Estado sea cual fuere su circunscripción territorial.
Así pues, al reconocerse como
derechos fundamentales de las personas los contenidos en el artículo 14
Constitucional, es pues que deben ser respetados en la manera en los que están
dictados y concebidos, es decir, no pueden ni deben ser cambiados a la mejor
interpretación de las autoridades, sino que estas deben ser cumplidas en su
interpretación más simple, haciendo para los gobernados también simple la tarea
de entenderlas y ejercerlas; por lo que atendiendo a esta nueva percepción de
los derechos reconocidos por nuestro país, es entonces que debe de considerarse
la ilegalidad de las ordenes y ejecuciones de las medidas de seguridad establecidas
en el artículo 5.62 del Código Administrativo del Estado de México y el
articulo 153 del Reglamento del Libro V del Código Administrativo del Estado de
México por ser estos contrarios a los Derechos humanos reconocidos y contenidos
en la Constitución Federal.
Lic. Héctor Jesús Robles Díaz
Mercado.
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