viernes, 17 de octubre de 2014

El artículo 14 Constitucional frente a la ejecución de Medidas de Seguridad por parte de las Autoridades de Desarrollo Urbano del Estado de México.

En el Estado de México es muy común que las Autoridades de Desarrollo Urbano tanto Estatales como Municipales emitan, ordenen y ejecuten la implementación de las medidas de seguridad establecidas en el Titulo Quinto, artículo 5.62 del Código Administrativo del Estado de México, omitiendo otorgarle a los justiciables su legítimo derecho a defenderse, contenido en el artículo 14 Constitucional, provocando con ello lesiones a los derechos de las personas que sufren en su perjuicio tales medidas, siendo que estas autoridades se encuentran protegidas al amparo de que sus actos no son privativos en definitiva de los derechos contenidos en el artículo 16 Constitucional, argumentando siempre que tales actos son simples actos de molestia.

Veamos el contenido del artículo en mención.

Artículo 5.62.- Las medidas de seguridad que podrán adoptar las autoridades de desarrollo urbano son:
I. Suspensión provisional, parcial o total, del uso y aprovechamiento del suelo de la construcción, instalación, explotación y obras;
II. Desocupación parcial o total de predios o inmuebles;
III. Evacuación o desalojo de personas y bienes;
IV. Cualquiera otra acción o medida que tienda a garantizar el orden legal y el estado de derecho, así como evitar daños a personas en su integridad física o en su patrimonio.
Las autoridades de desarrollo urbano para hacer cumplir las medidas de seguridad que determinen, podrán requerir la intervención de la fuerza pública y la participación de las autoridades administrativas que sean necesarias.

En consecuencia, las Autoridades ordenan, emiten y ejecutan tales medidas lesionando los derechos de los gobernados al no otorgárseles en primera instancia su Derecho Humano de acceder a una defensa adecuada en contra de sus actos y por tanto, privándolos de sus derechos durante un tiempo indeterminado pues, tal y como señala el artículo 16 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, “En el procedimiento administrativo no se producirá la caducidad por inactividad de particulares o autoridades administrativas, sea por falta de promociones o de actuaciones en un determinado tiempo”; es decir, las personas a quienes se les ordena realizar o se les ejecuta la implementación de las medidas de seguridad antes señaladas, podrán ser privados de sus posesiones o derechos por tiempo indeterminado, ya sea porque los agraviados no puedan realizar un seguimiento adecuado del procedimiento administrativo iniciado en su contra, o bien, porque la autoridad administrativa por “la carga de trabajo” tampoco lo haga.

Es por lo anterior que la gran mayoría de las personas a las que se les hayan ejecutado tales medidas de seguridad consideran que sus derechos han sido lesionados al no permitírseles defenderse previa ejecución de los actos de esas autoridades.

Para ejecutar las medidas de seguridad señaladas las autoridades de Desarrollo Urbano cuentan con la protección del artículo 153, fracción II del Reglamento del Libro V del Código Administrativo del Estado de México, que señala que la ejecución de tales medidas es inmediata.

ARTICULO 153.- En la adopción de medidas de seguridad, se observarán las siguientes reglas básicas:
I. Podrá iniciarse el procedimiento a iniciativa de la autoridad competente o por denuncias de terceros en ejercicio de la acción popular.
II. La autoridad correspondiente, en su caso, adoptará de inmediato y sin mayor trámite las medidas de seguridad procedentes.
III. Adoptadas las medidas de seguridad, se citará a garantía de audiencia al particular afectado, para que manifieste lo que a su derecho convenga, dictándose la resolución que corresponda, en la que en su caso podrá imponerse la sanción o sanciones procedentes.

Con las facultades que le confiere ese artículo, las autoridades de Desarrollo Urbano pueden ejecutar cualquier medida de seguridad de las establecidas en el artículo 5.62 del Código Administrativo del Estado de México sin la necesidad de cumplir con las formalidades esenciales del procedimiento que establece el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), privando a las personas de la posibilidad y el derecho de defenderse previa ejecución de tales medidas de seguridad.

Por supuesto, las autoridades de Desarrollo Urbano al conocer la protección que el artículo 153 del Reglamento del Libro V del Código Administrativo del Estado de México les otorga, ejecutan las medidas de seguridad bajo el pretexto de que no es necesario que previamente deba concederse al afectado el derecho a la defensa previsto en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que tales actos no representan una privación definitiva de la libertad, de la propiedad, posesiones o derechos, sino que constituyen actos de molestia de carácter provisional regidos por el artículo 16 constitucional.

Es importante precisar que los derechos humanos contenidos en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos son entre otros, el de audiencia y el del cumplimiento por parte de las autoridades de las formalidades esenciales del procedimiento que consisten en:

1).- La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias;

2).- La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa;

3).- La oportunidad de alegar; y

4).- El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas

Las medidas de seguridad que pueden ejecutar las autoridades de Desarrollo Urbano son actos que vienen siempre del inicio de un procedimiento administrativo y por tanto, al iniciarse deberían notificarle a los gobernados del inicio de este previo a ordenar y/o ejecutar las medidas de seguridad que refiere el Código Administrativo del Estado de México; lo cual, como ya se ha mencionado no sucede en la práctica, sino que una vez ejecutadas esas medidas se le cita a las personas para que ejerzan su derecho de audiencia, derecho que establece la posibilidad de conocer el inicio de un procedimiento en contra de una persona y así poder ejercer una defensa adecuada previa a la ejecución de actos que pudieran lesionar la esfera jurídica del gobernado y no cuando estos ya hayan sido ejecutados.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido el criterio jurisprudencial que, de no respetarse el Derecho Humano de permitirle al gobernado defenderse en contra de los actos que pudieran privar de la vida, posesiones o derechos, así como por el incumplimiento a las formalidades esenciales del procedimiento que contiene el artículo 14 Constitucional se causarían lesiones directas a los Derechos Humanos consagrados en nuestra Máxima Ley.

FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.
La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga "se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento". Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado.

Es importante precisar que el Derecho Humano (obligación para las autoridades) contenido en el artículo 14 Constitucional no señala en ningún momento que la privación de la libertad, posesiones o derechos deba ser permanente, sino que señala que las privaciones ilegales por parte de las autoridades que de manera unilateral determinen la ejecución de un acto lesivo de los derechos de los gobernados contenidos en el artículo 14 Constitucional; en el caso que nos compete, la orden y ejecución de las medidas de seguridad que establece el artículo 5.62 del Código Administrativo del Estado de México mediante el amparo del articulo 153 del Reglamento del Libro V del Código Administrativo del Estado de México, son actos ilegales por ser estos contrarios a los derechos que contempla la Carta Fundamental de nuestro país.

Por lo tanto, la implementación de las medidas de seguridad establecidas en el artículo 5.62 del Código Administrativo del Estado de México no deberían ser ejecutadas previo al llamado del gobernado para que ejerza su derecho de audiencia, cumpliendo así las autoridades con las formalidades esenciales del procedimiento que establece la Constitución.

En México nuestro máximo ordenamiento legal es la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ordenamiento que no puede ser superado por las leyes que emanan de ella, siendo entonces que tales leyes deberán constreñirse primeramente a los derechos que ella enmarca para evitar con su cumplimiento lesión a los derechos de los gobernados.

El artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala que “Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los Tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión”; asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que al ser la Constitución la Ley suprema de nuestro país, las leyes que emanen de ella, reglamentos y cualquier otra deberán de estar primeramente a los derechos que contiene esta para estar en armonía su implementación y cumplimiento.

CONSTITUCION, SUPREMACIA DE LA.
No puede aceptarse dentro de los principios y textos que consagra la Constitución, estableciendo el juicio de amparo como suprema garantía para la justicia, que sus preceptos relativos y los de leyes reglamentarias, se subordinan a la interpretación de las leyes que no se consideran en armonía con la Ley de Amparo, pues los mandatos de ésta, en relación con las prevenciones constitucionales, son los que deben regir la interpretación de cualquiera otra ley, para no hacer nugatorio el juicio constitucional de garantías.

Así las cosas, y en el entendido de que los derechos contenidos en nuestro máximo ordenamiento legal son básicos para delimitar las capacidades de las autoridades frente a los derechos de los gobernados, entonces, las medidas de seguridad que ejecutan las autoridades de Desarrollo Urbano del Estado de México con el amparo del artículo 5.62 del Código Administrativo del Estado de México mediante el amparo del articulo 153 del Libro V del Código Administrativo del Estado de México, deben considerarse en contra delos derechos contenidos en el artículo 14 de la Constitución Federal y por lo tanto, el procedimiento iniciado para ordenar sus ejecución también debe ser considerado ilegal por estar en contra de la Constitución al ejecutarse sin otorgarle al gobernado la posibilidad de defender sus intereses previo a la privación de sus derechos; lo anterior sin importar si esta es provisional o no.

AUDIENCIA, CÓMO SE INTEGRA ESTA GARANTÍA.
De entre las diversas garantías de seguridad jurídica que contiene el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, destaca por su primordial importancia, la de audiencia previa. Este mandamiento superior, cuya esencia se traduce en una garantía de seguridad jurídica para los gobernados, impone la ineludible obligación a cargo de las autoridades para que, de manera previa al dictado de un acto de privación, cumplan con una serie de formalidades esenciales, necesarias para oír en defensa a los afectados. Dichas formalidades y su observancia, a las que se unen, además, las relativas a la garantía de legalidad contenida en el texto del primer párrafo del artículo 16 constitucional, se constituyen como elementos fundamentales útiles para demostrar a los afectados por un acto de autoridad, que la resolución que los agravia no se dicta de un modo arbitrario y anárquico sino, por el contrario, en estricta observancia del marco jurídico que la rige. Así, con arreglo en tales imperativos, todo procedimiento o juicio ha de estar supeditado a que en su desarrollo se observen, ineludiblemente, distintas etapas que configuran la garantía formal de audiencia en favor de los gobernados, a saber, que el afectado tenga conocimiento de la iniciación del procedimiento, así como de la cuestión que habrá de ser objeto de debate y de las consecuencias que se producirán con el resultado de dicho trámite, que se le otorgue la posibilidad de presentar sus defensas a través de la organización de un sistema de comprobación tal, que quien sostenga una cosa tenga oportunidad de demostrarla, y quien estime lo contrario, cuente a su vez con el derecho de acreditar sus excepciones; que cuando se agote dicha etapa probatoria se le dé oportunidad de formular las alegaciones correspondientes y, finalmente, que el procedimiento iniciado concluya con una resolución que decida sobre las cuestiones debatidas, fijando con claridad el tiempo y forma de ser cumplidas.

Tal y como establece la jurisprudencia anterior, el derecho de audiencia es una providencia superior que establece nuestra Constitución Federal como derecho primordial en el inicio de un procedimiento, pues esta garantía y los requisitos que deben cumplir las autoridades son las que permitirán que los gobernados cuenten con plena seguridad jurídica de que las autoridades harán valer y respetar sus derechos procesales previo a la ejecución de actos que pudieran causar una lesión directa a los Derechos Humanos de las personas.

Es por ello que cuartar el derecho de audiencia con la implementación, orden y ejecución de medidas de seguridad debe de considerarse ilegal por estar en contra de los lineamientos Constitucionales contenidos en el artículo 14 y además, tales actos deben considerarse contrarios a derecho y a los principios rectores del proceso establecidos en dicho numeral.

El artículo 14, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reconoce el derecho humano al debido proceso al establecer que nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho. Ahora bien, este derecho ha sido un elemento de interpretación constante y progresiva en la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del que cabe realizar un recuento de sus elementos integrantes hasta la actualidad en dos vertientes:

1).- La referida a las formalidades esenciales del procedimiento, la que a su vez, puede observarse a partir de dos perspectivas, esto es:

a).- Desde quien es sujeto pasivo en el procedimiento y puede sufrir un acto privativo, en cuyo caso adquieren valor aplicativo las citadas formalidades referidas a la notificación del inicio del procedimiento y de sus consecuencias, el derecho a alegar y a ofrecer pruebas, así como la emisión de una resolución que dirima las cuestiones debatidas y;

b).- Desde quien insta la función jurisdiccional para reivindicar un derecho como sujeto activo, desde la cual se protege que las partes tengan una posibilidad efectiva e igual de defender sus puntos de vista y ofrecer pruebas en apoyo de sus pretensiones, dimensión ligada estrechamente con el derecho de acceso a la justicia; y;

 2).- Por la que se enlistan determinados bienes sustantivos constitucionalmente protegidos, mediante las formalidades esenciales del procedimiento, como son: la libertad, las propiedades, y las posesiones o los derechos. De ahí que previo a evaluar si existe una vulneración al derecho al debido proceso, es necesario identificar la modalidad en la que se ubica el reclamo respectivo.

Como ya se ha estudiado, el artículo 5.62 del Código Administrativo del Estado de México señala las medidas de seguridad que podrán adoptar las Autoridades de Desarrollo Urbano como son: I. Suspensión provisional, parcial o total, del uso y aprovechamiento del suelo de la construcción, instalación, explotación y obras; II. Desocupación parcial o total de predios o inmuebles; III. Evacuación o desalojo de personas y bienes; IV. Cualquiera otra acción o medida que tienda a garantizar el orden legal y el estado de derecho, así como evitar daños a personas en su integridad física o en su patrimonio, así como también el artículo 153 del Reglamento del Libro V del Código Administrativo del Estado de México señala que estas podrán ejecutarse de inmediato y sin mayor trámite las medidas de seguridad procedentes, así como también señala que una vez ejecutadas estas, se citara a los agraviados a desahogo de su garantía de audiencia.

En primer lugar, de la lectura del artículo 14 de la Constitución Federal, así como de las tesis de jurisprudencia contenidas en párrafos anteriores, señalan la obligación de las autoridades de informar a los gobernados del inicio del procedimiento iniciado en su contra; lo anterior como un derecho humano de carácter procesal que permite a los gobernados poder acceder al derecho de audiencia y de seguridad jurídica que establece el artículo en mención; y así, permitir el acceso a la justicia por parte de aquel a quien se le haya iniciado el procedimiento respectivo. Pero de la lectura del artículo 153 del Reglamento del Libro V del Código Administrativo del Estado de México podemos apreciar que “cambia” el  derecho procesal, emitiendo, ordenando y ejecutando el acto privativo y en segundo lugar permitiendo el acceso por parte del gobernado a quien se le han causado las lesiones acceder a su derecho de audiencia

Veamos; el artículo 14 Constitucional señala que debe darse a conocer al afectado del inicio de un procedimiento iniciado en su contra para que este pueda ejercer su derecho de defensa presentando las pruebas que considere necesarias, realizando alegatos y finalmente accediendo a una sentencia en la que se le absuelva, condene o bien, sea esta mixta; pero siempre contando con la posibilidad de defenderse previo a la ejecución de un acto privativo de sus derechos como lo son las medidas de seguridad que pueden ordenar y ejecutar las Autoridades de Desarrollo Urbano.

Entonces ¿es legal la ejecución de las medidas de seguridad por parte de las Autoridades de Desarrollo Urbano?; en la opinión de quien redacta no lo es; pues los derechos contenidos en el artículo 14 Constitucional permiten a los gobernados defender sus derechos frente a las autoridades para que estas no puedan realizar, ordenar y/o ejecutar los actos que puedan lesionar los derechos de los justiciables, pero cuando las autoridades bajo el amparo de una ley ejecutan actos privativos de derechos y posesiones sin cumplimentar con las formalidades esenciales del procedimiento y además sabiendo que los procedimientos administrativos en el Estado de México no producen caducidad de la instancia, entonces, aun cuando estas privaciones son de carácter “temporal”, en la realidad, pueden ser privaciones definitivas o en el mejor de los casos, privaciones que pueden llegar a durar años, ocasionando lesiones a los gobernados en los derechos contenidos en el artículo 14 Constitucional, deviniendo ilegal la implementación, orden y ejecución de las medidas de seguridad.

Como se puede apreciar del articulo 153 del Reglamento del Libro V del Código Administrativo del Estado de México, y recordando las reformas en materia de Derechos Humanos publicada en el Diario Oficial de la Federación del 10 de junio de 2011, las llamadas garantías individuales fueron cambiadas por Derechos Humanos, acepción que significa el reconocimiento por parte del Estado de los derechos mas íntimos de las personas, reconociendo también que los derechos contenidos en la Constitución deberán serles respetados y cumplidos ya que estos no son simplemente otorgados por un ordenamiento legal, sino que son reconocidos como aquellos con los que todas las personas contamos por el simple hecho de ser seres humanos; llámese derechos de vida, trabajo, educación o procesales, estos deben ser acatados por las autoridades del Estado sea cual fuere su circunscripción territorial.

Así pues, al reconocerse como derechos fundamentales de las personas los contenidos en el artículo 14 Constitucional, es pues que deben ser respetados en la manera en los que están dictados y concebidos, es decir, no pueden ni deben ser cambiados a la mejor interpretación de las autoridades, sino que estas deben ser cumplidas en su interpretación más simple, haciendo para los gobernados también simple la tarea de entenderlas y ejercerlas; por lo que atendiendo a esta nueva percepción de los derechos reconocidos por nuestro país, es entonces que debe de considerarse la ilegalidad de las ordenes y ejecuciones de las medidas de seguridad establecidas en el artículo 5.62 del Código Administrativo del Estado de México y el articulo 153 del Reglamento del Libro V del Código Administrativo del Estado de México por ser estos contrarios a los Derechos humanos reconocidos y contenidos en la Constitución Federal.



Lic. Héctor Jesús Robles Díaz Mercado.

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