viernes, 31 de octubre de 2014

Derecho; concepto y características fundamentales.

“DERECHO” deriva del latín “directium” que significa ‘directo’, ‘derecho’. Otros dicen que la palabra “Derecho” deriva de “dirigere”, que significaría ‘enderezar’, ‘ordenar’, ‘guiar’.

CONCEPTO DE DERECHO.- En general se entiendo por Derecho al conjunto de normas jurídicas, creadas por el estado para regular la conducta externa de los hombres y en caso de incumplimiento está prevista de una sanción judicial.

“El Derecho es el conjunto de normas que imponen deberes y normas que confieren facultades, que establecen las bases de convivencia social y cuyo fin es dotar a todos los miembros de la sociedad de los mínimos de seguridad, certeza, igualdad, libertad y justicia”

Es por tanto, la forma en la cual la sociedad ha establecido los lineamientos normativos-legales para la convivencia, el comportamiento (socialmente aceptado, ya sea este por los usos y costumbres o bien, por las leyes creadas para delimitar el comportamiento de los hombres de modo tal que ese no transgreda ni invada la esfera jurídica de otro), los derechos y las obligaciones de cada persona.

DERECHO COMO ORDENAMIENTO.- Es aquel conjunto de normas que tratan de regular la conducta humana mediante ordenamientos, permisiones y prohibiciones.

En el mundo “civilizado”, se han establecido una serie de normas que limitan y conceden al mismo tiempo a las personas en su comportamiento; es decir, otorgan derechos que han de ser cumplidos siempre bajo el contenido de las leyes que han sido establecidas para el ejercicio de ese derecho en específico; ya sea el catálogo de derechos contenidos en l Constitución o bien, en las leyes y reglamentos que emanan de ella; al mismo tiempo, también otorgan obligaciones a las personas para cumplir; siendo ambas (obligaciones y derechos) de cumplimiento obligatorio y también, de modo que una norma no interfiera con la otra y estas a su vez no interfieran con los derechos Constitucionales; de manera simple; que el derecho/obligación de uno no invada en el de los demás.

DERECHO COMO FENÓMENO SOCIAL.- Aquel ordenamiento Jurídico que nace para el efecto de regular la conducta entre los individuos, como grupo. Y tiene cabida, mientras que se encuentre en una sociedad.

Este es el contenido en la Constitución, Tratados celebrados en entre naciones, la Jurisprudencia, las Leyes y Reglamentos, Normas Oficiales y cualquier otra que emane para determinar y/o delimitar el accionar de las personas.

DERECHO COMO VALOR.- Es el conjunto de disposiciones que adquieren rango obligatorio y que se encuentran al servicio de valores sociales, además de tener una finalidad axiológicamente respetable.

“Entendiéndose como Axiología Jurídica la rama de la filosofía del Derecho que trata el problema de los valores jurídicos, es decir, dilucida sobre cuales sean los valores que harán correcto un modelo de Derecho o que primarán a la hora de elaborar o aplicar el Derecho. De todos los valores del Derecho el más importante es el de "justicia", tiene tanta importancia que algunos autores designan a la axiología jurídica como Teoría de la Justicia”.

DERECHO COMO ARGUMENTACIÓN.- Es aquel conjunto de normas que se materializan a través del lenguaje, pues éste es el instrumento fundamental del legislador, las palabras diseñan las normas jurídicas.


FINES DEL DERECHO

a).- SEGURIDAD.- El ordenamiento responde a la ineludible necesidad de un régimen estable, a la eliminación de cuanto signifique arbitrariedad.

Es la “garantía dada al individuo, de que su persona, sus bienes y sus derechos no serán objetos de ataques violentos o que, si estos llegan a producirse, le serán asegurados por la sociedad, protección y reparación”; derechos contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Por lo tanto, es la obligación del Estado para con sus gobernados de otorgarles la posibilidad de que sus derechos más íntimos les serán respetados; igualmente, es para las personas la posibilidad de hacer valer esos derechos frente al Estado; no como un ente “todopoderoso”, sino como un igual, como un ser más que se encuentra obligado a respetar la esfera jurídica de las personas (tal y como para cualquier otra persona también es obligación), otorgando a las personas la facultad de reconocer y que les sean reconocidos tales derechos.

También puede considerarse la seguridad desde otra acepción, no simplemente como la oportunidad de las personas de hacer valer sus derechos frente a otra que los haya lesionado o frente al Estado, sino también como la obligación que el Estado tiene frente a las personas de asegurarles que las normas creadas serán para que precisamente sus derechos puedan ser hechos vales; es decir, es el mismo Estado quien se encuentra obligado a crear el “Derecho” y al mismo tiempo hacer que este sea aplicable para los gobernados, así como hacer que este no se contraponga a los derechos Humanos, Naturales, Morales e íntimos de las personas.

JUSTICIA.- Es la adaptación de la conducta del hombre a las exigencias de su naturaleza social. Como virtud, la justicia es – según explica Santo Tomas-, el hábito según el cual, alguien, con constante y perpetua voluntad, da a cada uno de su derecho. Y se entiende por “suyo” en relación con otro todo lo que le esta subordinando.

“En palabras de Luis Recaséns Siches en su tesis Axiología Jurídica y Derecho Natural, señala que el análisis de todas las doctrinas producidas sobre la justicia nos muestra que este tema presenta una identidad básica, la idea de justicia como una identidad básica, la idea de justicia como una pauta armónica- de igualdad simple y de igualdad proporcional-, un medio armónico de cambio y de distribución en las relaciones interhumanas, sea entre los individuos y los grupos, sea entre varios grupos, o, empleando la frase tradicional, el principio de dar a cada cual lo suyo o lo que se le debe. Sin embargo, por otra parte, nos encontramos sobre el hecho de que la controversia sobre problemas de justicia han sido, y siguen siendo, ardorosamente apasionadas, y están llenas de antítesis.

Sucede que la tarea de establecer una equivalencia entre lo que se da y lo que se recibe, así como la tarea de lograr proporcionalidad en el reparto de los beneficios, de las funciones y de las cargas, presupone criterios para medir o evaluar las realidades que deben ser igualadas o armonizadas. Las meras ideas de igualdad, de proporcionalidad o de armonía, no nos suministran ningún criterio de mensura mediante el cual podamos determinar la equivalencia, o la proporcionalidad, o la armonía.

Tampoco es suficiente decir que a cada uno se le debe dar “lo suyo”, porque este principio no define lo que deba ser considerado como singularmente suyo de cada cual. Claro que sujetos, cosas y situaciones iguales deben ser tratados de igual manera, y que sujetos, cosas y situaciones desiguales deben ser tratados de modo diferente, según sus respectivas diversidades. Pero el problema consiste en averiguar cuáles son las igualdades relevantes para el Derecho, cuales son las desigualdades irrelevantes, y cuáles son las otras desigualdades de las que el Derecho debe tomar cuenta y razón”.

BIEN COMÚN.- Es el conjunto organizado de las condiciones sociales gracias al cual la persona humana puede cumplir su destino natural y espiritual. Es la forma de ser del ser humano en cuanto el hombre vive en comunidad. Abundancia necesaria para el mantenimiento y desenvolvimiento de nuestra vida corporal, paz, virtud para el alma son fines que ha de cumplir la acción gubernamental para realizar el bien común.


LAS NORMAS

NORMAS.- “Regla que se debe seguir o a que se deben ajustar las conductas, tareas, actividades”

Principio que se impone o se adopta para dirigir la conducta o la correcta realización de una acción o el correcto desarrollo de una actividad (Diccionario de la Lengua Española).

“Una norma es una orden general, dada por quien tiene autoridad, para regular la conducta de otros.
Una orden, es decir, un mandato por el cual se pretende obligar a las normas mandadas. Se distingue así del consejo y de la recomendación, los cuales no pretenden obligar a las personas a las cuales se aconseja o recomienda algo.
Una orden general, porque no se dirige a una persona en particular sino a una totalidad, categoría o generalidad de personas, que podrá ser muy extensa o también restringida.
Dada por quien tiene autoridad. En efecto no puede pretender obligar quien carece de autoridad. La autoridad es precisamente la potestad de mando, la que generalmente está limitada a un campo o esfera.
Para regular la conducta de otros. Así se señala el fin de toda norma: que el ordenado realice o se abstenga de una determinada conducta. Por conducta se entiende un modo de actuar, de comportarse, de realizar algo y hasta abstenerse de intervenir. El que obedece a la norma está regulando su conducta conforme a la regla dada y contenida en la norma. Regular significa ajustar o medir conforme a la regla. El verbo “regular” puede ser usado en el modo transitivo (cuando la acción expresada por el verbo pasa directamente del sujeto al complemento) despuntar: por ejemplo; los súbditos regulan su conducta conforme a las normas. Esto implica que en toda norma intervienen dos libertades: la de quien tiene autoridad que puede mandar o dejar de mandar, mandar esto o aquello; y la del súbdito que puede obedecer o desobedecer lo mandado”.

(La Norma Jurídica y Sus Caracteres por el Doctor Miguel Villoro Toranzo)

NORMAS JURÍDICAS Y SUS CARACTERISTICAS.- Conjunto de mandatos que se aplican exclusivamente a las relaciones del hombre que vive en sociedad.

Regla de conducta dictada por un poder legítimo para regular la conducta humana. La norma prescribe, prohíbe, autoriza o permite determinada conducta individual o social. Atendiendo a este significado, cuando se habla de norma se está haciendo referencia al contenido de un texto jurídico, sea éste de rango constitucional, legal o reglamentario y, en general, de cualquier disposición que genere obligaciones y derechos

(Berlín Valenzuela, Francisco, Diccionario de Términos Parlamentarios, 1997; Valletta, María Laura, Diccionario Jurídico, Argentina, 1999.).


LAS CARACTERÍSTICAS DE LA NORMA:

1.- bilaterales o imperativo-atributivas. Se considera impero atributivo al conjunto de normas que son de obligado cumplimiento en un país determinado.

2.-  exteriores. El carácter exterior de la norma, radica en que exclusivamente se hace la educación externa de la conducta del individuo con el deber estatuido en la norma, prescindiendo de la intención o convivencia del individuo.

3.- coercibles. El adjetivo coercible proviene de coerción, ésta es la presión que una posible autoridad ejerce sobre una persona o entidad con el objetivo de hacer cambiar sus conductas. En el ámbito jurídico, se habla de coercible en el campo de las normas jurídicas: el Estado podrá ejercer la fuerza en el caso de que haya quienes incumplen dichas normas o leyes. El fin es presionar para hacer que finalmente se cumplan. La coercibilidad es, pues, una de las principales características de las leyes.

4.- heterónomas. Del griego eteros (otro, distinto) y nomos (ley, costumbre).

Dícese del que está sometido a un poder extraño que le impide el libre desarrollo de su naturaleza.

Desde el punto de vista del derecho las conductas pueden ser heterónomas o autónomas. En el primer caso, las relaciones intersubjetivas se originan en el acuerdo de lo relacionados; en el segundo, esas relaciones se originan y mantienen por el poder.

El concepto de heteronomía, como opuesto a autonomía, puede también aplicarse a la relación de grupos sociales con el Estado.

La norma jurídica, (lo mismo la de "uso social"), rige con independencia de que el sujeto le preste o no su adhesión. En este sentido se dice que el Derecho es heterónomo, a diferencia de la Moral cuyas normas son autónomas en tanto y en cuanto su validez y fuerza obligatoria depende de que cada sujeto las reconozca con tales atributos, a pesar de que, como normas, posean un valor en sí y por sí.

Se entiende por heteronomía que las normas son creadas por una instancia o por un ente dismil del individuo al que se encuentran detenidas y que éstas le son impuestas aún en contra de su voluntad, una circunstancia por la que caracteriza el derecho, ya que las normas de éste sistema son creadas por los órganos del Estado o por la sociedad en el derecho consuetudinario.

NORMAS SOCIALES.- Nos permiten desarrollar una vida social más amena y cordial (cortesía) o bien, conducirnos conforme a ciertas reglas establecidas para circunstancias y momentos determinados, la sanción por no respetar estas reglas es que la sociedad nos margina, pero esta sanción no tiene las características señaladas en el caso de las normas jurídicas, por eso los convencionalismos sociales son reglas de conducta exterior, incoercibles, heterónomas y unilaterales.

Por convencionalismos sociales o  reglas del trato social o también usos sociales entendemos aquellos modos de proceder que adopta espontáneamente un grupo o subgrupo para hacer más previsible y humana la convivencia y así limar las naturales asperezas que se pueden seguir de lo insólito, de lo tosco o grosero o simplemente de lo incivilizado. En efecto, el espíritu que origina y anima a los convencionalismos sociales es la de civilidad, de la cortesía,  de los buenos modales, de la urbanidad, del respeto social, del compañerismo, de la caballerosidad. Pueden consistir en modos de saludar, de vestir, de comer a la mesa, de hablar, etc. Los convencionalismos sociales “en realidad son meras invitaciones a su cumplimiento, solo rigen en sociedad, únicamente se mantienen mientras se respeta la generalidad (de un grupo o de un subgrupo), y contra su incumplimiento no reacciona la propia colectividad, sino las individuales”. Pero la presión del grupo o subgrupo puede ser muy grande, al punto de negarse a seguir tratando con el infractor.

NORMAS MORALES.- Disposiciones que tienen como características la unilateralidad porque frente al sujeto a quien obligan no hay otro autorizado para exigirle el cumplimiento de sus deberes; o sea que las normas morales imponen deberes, pero no conceden derechos; son internas, significa que las mismas han de cumplirse por el individuo únicamente con el propósito de acatar dichas normas. En este sentido, la interioridad en estos preceptos constituye una modalidad o atributo de la voluntad; son incoercibles porque su cumplimiento es espontáneo, es decir, estos preceptos no admiten el empleo de la fuerza para el logro de su cumplimiento; son autónomas porque tanto el obligado como el creador de dichas normas es la misma persona, esto significa que cada quien se auto legisla.

NORMAS JURIDICO GENERALES.- Cuando una norma jurídica alude a una conducta atribuible a un número indeterminado de individuos.

NORMAS JURIDICO INDIVIDUALES.- Es cuando una norma jurídica está dirigida a uno o varios individuos de forma personal, es decir se refiere a un grupo perfectamente determinado.


LEY Y SUS CARACTERÍSTICAS.

La ley es una norma de derecho dictada, promulgada, y sancionada por la autoridad pública, aun sin el consentimiento de los individuos y que tiene como finalidad el encauzamiento de la actividad social hacia el bien común.

Para Bonecase la ley tiene dos significados uno estricto y uno amplio; en sentido estricto, “La ley es una regla de derecho directamente emanada del Poder Legislativo, con aprobación y sanción del Poder Ejecutivo, mediante la promulgación respectiva”; pero en su sentido amplio, “La ley es una regla abstracta y obligatoria de la conducta, de naturaleza general y permanente, que se refiere a un número indefinido de personas, de actos o hechos, con aplicación durante un tiempo indefinido y dotada del carácter coercitivo del derecho.”

Sus características generales son:

a).- Generales: Deben ser disposiciones aplicables no a determinadas personas o actos en particular, ya que de esta manera sería una disposición de carácter administrativo, sino a un número indeterminado e indefinido de actos y personas.

b).- Abstracta: La ley está hecha para aplicarse en un número indeterminado de casos, para todos aquellos que caen en los supuestos establecidos por las normas.

c).- Impersonal: La ley está creada para aplicarse a un número indeterminado de personas y no a alguna en específico.

d).- Obligatorias: Se refiere a que debe necesariamente ser cumplida, para tal caso, existen órganos judiciales que obligan a la observancia de la misma imponiendo sanciones a los infractores. Impersonal;  Abstracta;


CLASIFICACIÓN DEL DERECHO

DERECHO NATURAL: El derecho natural forma parte de la moral, rige la conducta social de los hombres relacionada con la justicia y el bien común del derecho natural. Es un verdadero derecho en la medida en que en la sociedad es obligatorio para todos. Al ser parte de la moral el derecho natural es inmutable y universal en sus principios, pero mutable en sus aplicaciones pues éstas dependen de la variabilidad de las circunstancias.

Dicho de otra manera, el Derecho Natural es el conjunto de máximas fundamentadas en la equidad, justicia y sentido común, que se imponen al legislador mismo y nacen de las exigencias de la naturaleza biológica, racional y social del hombre.

Conjunto de normas y principios jurídicos que se derivan de la propia naturaleza y de la razón humana, que existen como principios inmutables y universales. El Derecho natural actúa como base para la elaboración e interpretación de las normas del Derecho positivo.

Expresión susceptible de acepciones muy diferentes:

  1. Investigación de lo justo por medio de un estudio racional y concreto de las realidades sociales, orientado por la consideración de la finalidad del hombre y del universo.

  1. Principios inmutables, descubiertos por la razón, que permiten comprobar el valor de las reglas de conducta positivas admitidas por el derecho objetivo.

FILOSOFÍA DEL DERECHO NATURAL

El derecho natural es el ordenamiento jurídico que nace y se funda en la naturaleza humana, no debiendo su origen, por tanto, a la voluntad normativa de ninguna autoridad, como ocurre con el derecho positivo. Es un conjunto de preceptos que se imponen al derecho positivo y que éste debe respetar. El derecho positivo está establecido y sancionado, para cada tiempo y cada comunidad social, por la voluntad del legislador, que representa la voluntad social; por lo tanto, se trata de un derecho variable, contingente, mientras que el derecho natural es un orden jurídico objetivo, no procedente de legislador alguno, que se impone a los hombres por su propia naturaleza; es objetivo e inmutable y conocido por la razón.

Por encima del derecho positivo, dimanante de un legislador, existe un derecho independiente, que se justifica en la exigencia misma de introducir en el concepto del derecho y del estado el valor fundamental y original de la persona humana, y colocar este valor en el vértice de todo el sistema jurídico.

Es necesario señalar que las normas que integran el derecho natural son de carácter jurídico, una realidad jurídica objetiva y no unos principios de carácter moral o religioso. El derecho natural constituye un verdadero ordenamiento jurídico, con sus mandatos y prohibiciones, independiente de la voluntad humana y de toda reglamentación positiva.

El carácter jurídico de los preceptos del derecho natural ha sido negado por las posturas positivistas. El derecho natural carece de positividad, por lo que debe, según los iuspositivistas, negarse su realidad o su carácter normativo, ya que la positividad es una característica esencial del derecho. Frente a esto hay que distinguir entre derecho concreto, históricamente dado, que requiere efectivamente vigencia o positividad, y el derecho como realidad esencial e intemporal (A. FERNÁNDEZ-GALIANO). El derecho natural está vigente a través de los ordenamientos concretos que lo incorporan, por lo que habrá de afirmar su condición de tal derecho. El derecho natural es derecho, tanto por la estructura de sus normas (enunciados prescriptivos relativos a comportamientos) como por su obligatoriedad (el derecho natural es aceptado como objetivamente obligatorio).

Los principios del derecho natural se basan en la naturaleza humana. Pero actualmente, al hablar del concepto de derecho natural, se alude no sólo a la naturaleza del hombre, sino a un conjunto de realidades en las cuales se desarrolla la convivencia social (factores culturales, sociológicos, etcétera).

El derecho natural es el fundamento del derecho positivo, es decir, éste está subordinado al natural. El derecho natural sirve al ordenamiento positivo de control y límite, y además de complemento. El derecho natural justifica la existencia y obligatoriedad del positivo, pero no es éste una mera repetición del primero, ya que los preceptos naturales son abstractos, generales y universales, de lo que nace la exigencia de la existencia de un derecho positivo concreto y adaptado a cada sociedad en cada tiempo, incorporando el valor de justicia subyacente en estos principios naturales.

Una expresión contemporánea -no única- del derecho natural se traduce con los derechos humanos fundamentales. Éstos se pueden definir como aquellos de los que es titular el hombre, no por graciosa concesión de las normas positivas, sino con anterioridad e independientemente de ellas, y por el mismo hecho de ser hombre, de participar de la naturaleza humana (A. FERNÁNDEZ-GALIANO).

El fundamento de los derechos humanos se encuentra en el derecho natural. El derecho a la integridad moral y física, a la libertad, a la defensa legal, etc., constituyen una dotación jurídica básica igual para todos los hombres, por encima de toda discriminación. El origen de los derechos humanos no puede ser la Constitución, ni un convenio internacional, ya que esto implicaría que pueden ser suprimidos o modificados libremente por el legislador constituyente o por las autoridades firmantes de ese convenio. Por lo tanto, dejarían de ser derechos fundamentales intangibles.

La teoría de los derechos fundamentales supone, cualquiera que sea la terminología empleada (derechos del hombre, derechos fundamentales, derechos naturales...), la existencia de un ordenamiento superior, el derecho natural, que es su fundamento y justificación.

Varias son las orientaciones que ha tenido, a través de la historia, la doctrina del derecho natural.

1).- La expresión es originaria de Roma. Bajo la influencia de la filosofía griega, los juristas romanos afirmaron la existencia de un derecho superior al positivo, común a todos los pueblos y épocas. Pero se advierte cierta vacilación en la terminología.

Algunos llamaban derecho natural lo que la naturaleza enseñó a todos los animales, incluso el hombre y lo contraponían al derecho de gentes (jus gentium), usado por todos los pueblos.

Otros daban a éste último el nombre de jus naturae, sin precisar mayormente acerca de su contenido.

Y otros, como Paulo, forjaron la idea que después prevaleció de que el derecho natural est quod semper aequum et bonum est.

Cicerón, en varios pasajes de sus obras, perfeccionó el concepto de un ordenamiento superior, inmutable, "que llama a los hombres al bien por medio de sus mandamientos y los aleja del mal por sus amenazas", que no puede ser derogado por las leyes positivas, que "rige a la vez a todos los pueblos y en todos los tiempos", y formado no por las opiniones, sino por la naturaleza, por "la recta razón inscripta en todos los corazones".

En el último estado del derecho romano, cuando ya se nota la influencia del cristianismo, aparece en las institutas de Justiniano una nueva definición de ese orden jurídico: sed naturalia quidem quae Apud omnes gentes peraeque servantur, divina quadam providentia constituta, semper firma atque unmutabilia permanente. (Pero los derechos naturales, que existen en todos los pueblos, constituidos por la providencia divina, permanecen siempre firmes e inmutables).

2).- El cristianismo perfeccionó este concepto, que coincidía con sus orientaciones filosóficas y políticas. La necesidad de libertar a la persona humana de la tutela absorbente del estado debía conducir, lógicamente, a buscar un sistema jurídico que no fuera sólo la expresión de la voluntad de los gobernantes. En el siglo VII, San Isidoro de Sevilla recogió de la tradición romana la idea de un derecho commune omnium nationum... Numquam injustum, sed naturales, aequumque (común a todas las naciones..., Que nunca es tenido por injusto, sino por natural y equitativo).
Fue santo tomas de Aquino (1225-1274) quien dio a esta doctrina su más perfecto desarrollo. Hay tres clases de leyes o de sistemas jurídicos que derivan jerárquicamente el uno del otro: la ley eterna es la razón divina que gobierna al mundo físico y moral, y no puede ser conocida sino a través de sus manifestaciones; la ley natural es "la participación de la ley eterna en la criatura racional", y podemos conocerla con "la luz de la razón natural, por la que discernimos lo que es bueno y lo que es malo"; y la ley humana deriva racionalmente de la anterior para "disponer más particularmente algunas cosas".

Esta ley natural-que ahora nos interesa- es universal e inmutable, y superior a las leyes humanas. Sus preceptos son muy generales, y podrían reducirse a uno solo: hacer el bien y evitar el mal. Pero santo tomas da algunos ejemplos: pertenecen a la ley natural aquellas reglas por las cuales se conserva la vida del hombre y se impide lo contrario; las que permiten hacer lo que la naturaleza enseñó a todos los animales, como la Unión de los sexos, la educación de los hijos y otras semejantes; y las que coinciden con la inclinación del hombre a conocer la verdad sobre Dios y a vivir en sociedad. De esta última deriva la obligación de no dañar a otros.

Esta teoría fue desarrollada durante el siglo XV por los teólogos españoles, especialmente domingo Soto (de justicia et iure, 1556) y Francisco Suárez (tractatus de legibus ac deo legislatore, 1612). Convertida en la doctrina oficial de la Iglesia católica, ha encontrado en este siglo nuevos y brillantes expositores, que forman el movimiento que se ha llamado el renacimiento del derecho natural.

3).- La escuela del derecho natural y de gentes debe su origen a Hugo Grocio, que público en 1625 su libro de iure Belli AC pacis. Grocio reconoce la existencia de un derecho natural, pero se aparta de la escolástica al considerarlo como "una regla dictada por la recta razón", la cual nos indica que una acción es torpe o moral según su conformidad o disconformidad con la naturaleza racional.

Y esta regla existiría-agrega- aunque no hubiera Dios o no se ocupara de los asuntos humanos.

Grocio separó así netamente el derecho de su fundamento religioso y moral. El derecho natural ya no es una aspiración instintiva hacia la justicia, ni un reflejo de la sabiduría divina, sino un producto totalmente intelectual y humano. Más aún: el derecho natural no comprende solamente los preceptos fundamentales de la convivencia social, sino que puede llegar, por el esfuerzo racional de los hombres, a elaborar sistemas jurídicos completos. Y la diversidad que se advierte entre las legislaciones positivas solo revela que los pueblos no siempre han tenido una conciencia clara de lo que debe ser el derecho.

A pesar de su enorme predominio durante los siglos XVII y XVIII, la escuela del derecho natural y de gentes se encuentra hoy abandonada.

Su excesivo racionalismo la hizo apartarse de la realidad, convirtiendo el derecho es un producto puramente intelectual, que no tiene en cuenta la experiencia y las condiciones de la sociedad en donde va a imperar. Y la eliminación de todo vínculo entre el derecho y los demás órdenes normativos le quito ese fundamento ideal que lo justifica, para convertirlo en un simple resultado del esfuerzo racional del hombre, limitado y falible.

La doctrina del derecho natural -en su expresión tomista que podemos llamar tradicional- es, por lo tanto, la única que consigue dar un fundamento y una finalidad al orden jurídico. Ese fundamento reside en la existencia de principios superiores a la voluntad humana, y a los cuales debe esta someterse. Así como el hombre no se ha creado a sí mismo ni a la sociedad, tampoco quedan enteramente a su arbitrio las leyes que deben gobernarlo y regir el desenvolvimiento colectivo. Hay principios generales que se imponen como una necesidad racional a las determinaciones de los legisladores, porque derivan de la naturaleza misma de los seres humanos y de las exigencias de su vida en común, y esos principios son universales e inmutables, porque dan las normas básicas de la convivencia social en todas las épocas y lugares.

Estos preceptos no derivan de una determinación más o menos arbitraria de los hombres, sino que vienen impuestos por fuerzas que gravitan decisivamente en la elaboración de las normas, y que se presentan al espíritu como una exigencia natural. En otros términos, no son solamente principios racionales-pues en tal caso podrían variar con las circunstancias y los distintos criterios intelectuales-, sino que existen del mismo modo que las leyes naturales que rigen el mundo intelectual, pero se imponen a la razón humana, y ésta puede desarrollar progresivamente su conocimiento.

Si atendemos al contenido de este derecho natural, advertimos que se funda en exigencias de la vida humana en sociedad, y que deriva de las características comunes a todos los hombres, cualesquiera sean su raza o sus modalidades peculiares. El ser humano revela, ante todo tres instintos o tendencias, de los cuales provienen ciertas normas básicas de la vida social: el instinto de conservación, la tendencia a propagar la especie y la necesidad de vivir en sociedad con sus semejantes.

Todo derecho debe, por consiguiente, fundarse sobre esos requerimientos de la naturaleza: debe proteger la vida y la integridad física de los hombres; favorecer la Unión de los sexos para la propagación de la especie y la educación de los hijos, haciendo del matrimonio y la familia dos instrumentos cuyos fines específicos merecen ser reconocidos y afianzados; y organizar un gobierno que mantenga el orden en la comunidad y oriente la conducta de sus miembros a fin de asegurar el bienestar colectivo. Con éste último fin es preciso reconocer a la autoridad cierto imperio sobre los individuos, a los cuales puede exigir los sacrificios destinados a realizar el bien común.

Además, el derecho, establecido para regular la actividad humana en sociedad, no puede olvidar que las personas tienen fines particulares y supremos que cumplir, y debe por lo tanto asegurarlos. Para ello es preciso que reconozca las libertades esenciales: de conciencia, de culto, de acción en sus múltiples formas, de asociación y de intervención en el gobierno de la comunidad, sujetas todas ellas a las restricciones que derivan de los derechos de las demás personas y de los intereses colectivos. Estas restricciones, y los demás sacrificios que puede exigir el estado, deben naturalmente fundarse en la igualdad de tratamiento que merece todo ser humano, sin que puedan establecerse distinciones arbitrarias o injustas entre los grupos y las clases, sobre estos dos principios fundamentales, la libertad y la igualdad, reposan racionalmente las relaciones entre el estado y sus miembros.

Como las cosas y los bienes han sido creados para que el hombre pueda utilizarlos-y este uso constituye también una tendencia natural perceptible en todos los pueblos es lógico que exista el derecho de propiedad. El respeto por la vida y por los bienes ajenos justifica el axioma moral que exige no hacer daño a otro. Y reparar el que haya sido ocasionado por culpa o negligencia.

En las relaciones humanas cada uno debe recibir lo que le corresponde, de donde deriva, entre otras cosas, la regla que exige el cumplimiento de las obligaciones.

Tales son los principios fundamentales del derecho natural. Derivan de modos de será y normas de existencia inmutables y necesarias del género humano, se imponen a la reflexión, y pueden ser demostrados lógicamente, la razón no los crea, pero los reconoce y puede desarrollarlos y extraer de ellos nuevas conclusiones, antes ignoradas, la ciencia del derecho se encuentra obligada a admitir su existencia si efectivamente aspira a ser una ciencia normativa, es decir, a señalar las normas que deben racionalmente dirigir la conducta humana en sociedad. Pues si se limitara a la contemplación exclusiva del orden jurídico vigente en la realidad, olvidaría los principios y las bases en que éste se apoya.

Estos principios fueron ya sintetizados por los romanos, al decir:

Iuris praecepta sunt haec: honeste vívere, alterum non Laedere, suum quique tribuere. (Los preceptos del derecho son estos: vivir honestamente, no dañar a otros, dar a cada uno lo suyo). Vivir honestamente significa, en el caso, actuar de acuerdo con las normas morales que se incorporan al orden jurídico; no dañar a otros constituye una de las bases fundamentales de los derechos civil y penal; y dar a cada uno lo suyo es lo que exige la justicia como finalidad suprema del derecho.

DERECHO POSITIVO: Reglas o normas jurídicas en vigor, en un lugar y en una época determinada.

De acuerdo con los defensores del positivismo jurídico, sólo existe el derecho que efectivamente se cumple en una determinada sociedad y una cierta época. Los partidarios de otra doctrina aceptan la existencia de dos sistemas normativos diversos, que, por su misma diversidad, pueden entrar en conflicto.

El derecho positivo es caracterizado atendiendo a su valor formal, sin tomar en consideración la justicia o injusticia de su contenido. Su validez está condicionada por la concurrencia de ciertos requisitos determinantes de su vigencia.

La terminología “derecho vigente” y “derecho positivo” son utilizados por algunos juristas como sinónimos. Esta práctica no es correcta, ya que no todo derecho vigente es positivo, como tampoco, todo derecho positivo es vigente. La vigencia es un atributo puramente formal, el sello que el Estado imprime a las reglas jurídicas consuetudinarias, jurisprudenciales o legislativas sancionadas por aquél.

La positividad es un hecho que estriba en la observancia de cualquier precepto, vigente o no vigente. La costumbre no aceptada por la autoridad política es derecho positivo, pero carece de validez formal. Y a la inversa, las disposiciones que el legislador crea tienen vigencia en todo caso, mas no siempre son acatadas.

La circunstancia de que la ley no sea obedecida, no quita a ésta su vigencia.

Desde el punto de vista formal, el precepto que no se cumple sigue en vigor mientras otra ley no lo derogue. Tal principio ha sido consagrado por la ley mexicana, lo que viene a confirmar la conveniencia de distinguir con pulcritud los dos términos.

DERECHO OBJETIVO: Conjunto de normas que integran los códigos y que, necesariamente se dirige a los valores u objetos tutelados por la ley, en cuya salvaguardia se interesa el hombre. Tal conjunto de normas imperativo–atributivas otorgan facultades al mismo tiempo que imponen deberes correlativos, pero siempre dentro de una esfera determinada.

Los preceptos que forman este derecho son imperativo-atributivos pues imponen deberes y conceden facultades. Frente al obligado por una norma, siempre hay otra persona para exigirle el cumplimiento de la misma.

DERECHO SUBJETIVO: Conjunto de facultades reconocidas a los individuos por la ley, para realzar determinados actos en satisfacción de sus propios intereses.

Para Edgardo Peniche López el Derecho Subjetivo, es la facultad que tiene el sujeto activo de exigir el cumplimiento de la norma jurídica; es decir, el precepto atribuye su contenido a un titular denominado “derecho–habiente” quien tiene el reconocimiento suficiente para obtener del obligado la satisfacción que corre a cargo del último.

Según la noción Ihering, derecho subjetivo es el interés jurídicamente protegido. Y según la noción Windscheid, derecho subjetivo es el señorío de la voluntad prestada por el ordenamiento jurídico.

El derecho subjetivo es la facultad jurídica que consiste en un poder individual de regular un cierto comportamiento ajeno, según un orden objetivo.

DERECHO PÚBLICO: Conjunto de normas jurídicas que regulan las  relaciones del Estado, como ente soberano con los ciudadanos y con otros Estados.

En cuanto a su sentido material el Derecho Público abarca todas las normas que se refieren a la constitución, organización, funcionamiento, facultades y deberes de todos los órganos estatales y las relaciones de estos con los particulares.

En cuanto al criterio filosófico aplicable, el Derecho Público está protegido por la justicia de subordinación y por la justicia Institucional. La justicia de subordinación es aquella especie de justicia que tiene como fin inmediato el bien de la comunidad y como limite la dignidad de los individuos. Estos no se subordinan a otros individuos, aunque sean gobernantes; se subordinan a la nación y el derecho que tiene esta de exigir tal subordinación es la soberanía. La justicia de subordinación se funda en el derecho natural que todo individuo necesita de la comunidad tanto para hacer posible su existencia con necesidades humanas como para su pleno desarrollo; por lo mismo, debe subordinarse en algunas formas a la comunidad.

Además, el derecho público está también regido por la justicia institucional, que tiene como fin regular los derechos y deberes de las diversas instituciones entre sí y con vistas a que sirvan al bien común y al bien individual de todos los miembros de la sociedad.

En cuanto a las características de las actuaciones jurídicas, serán públicas todas aquellas que se realicen a nombre del estado y en ejercicio de la soberanía.

En cuanto al modo de operar, puesto que en el Derecho Público está presente el Estado en cuanto Estado, es claro que su presencia imprime a su actuación una imperiosidad que se manifiesta en dos formas: en la posibilidad de usar la fuerza (coactividad) para imponer su solución; y en ausencia de conducta de la otra parte, cuando esta es una persona (física o moral) particular.

(Miguel Villoro Toranzo- Derecho Público y Derecho Privado).

DERECHO PRIVADO: Conjunto de disposiciones jurídicas que rigen la relaciones de los particulares entre sí.

La distinción entre lo público y lo privado carece de fundamento y ha sido abandonada en la doctrina moderna; sin embargo, se toma para fines exclusivamente pedagógicos.

El derecho privado está compuesto por normas establecidas por códigos  y leyes, los cuales son producto del proceso legislativo y, por yanto, de una actividad del derecho público. El derecho privado no es “privado” por su origen ultimo no por la fundamentación legal en que descansa; “es privado” porque deja un amplio margen de actuación, es decir, una autonomía, a los particulares para poder crear derecho.

Se podría decir, en una formula negativa, que el Derecho Privado abarca todas aquellas normas que regulan relaciones en las que no aparece el Estado en su calidad de Estado, esto es cierto, pero en el fondo no es más que una tautología, por la cual se recuerda que las normas que no son de derecho público, son de Derecho Privado. Tal es la realidad en nuestro sistema, pero no en todos los sistemas, en efecto, algunos sistemas admiten la posibilidad de un tercer término de clasificación: el Derecho eclesiástico, o para los fieles de la religión católica, el Derecho Canónico. En esos sistemas se está reconociendo que, además de las normas originadas por el ejercicio de la soberanía por parte del Estado (normas de Derecho Público) y de las normas nacidas por el ejercicio del principio de la autonomía de la voluntad por parte de los particulares (normas del Derecho Privado), hay otras normas jurídicas: las dimanadas de la o las autoridades eclesiásticas. Esto solo será posible cuando tanto el Estado como los particulares convengan en admitir un tercer foco creador de normas jurídicas, que como lo hemos dicho, serían las autoridades eclesiásticas.

(Miguel Villoro Toranzo- Derecho Público y Derecho Privado).


FUENTES DEL DERECHO

1.- FORMALES: Son instrumentales a través de las cuales se pretende saber cuándo y en qué condiciones una norma jurídica es válida y obligatoria para una comunidad o para una sociedad determinada. Así pues las fuentes formales del derecho son:

a) Ley.- Norma de Derecho dictada, promulgada y sancionada por la autoridad pública, aún sin el consentimiento de los individuos; tiene como finalidad el encauzamiento de la actividad social hacia el bien común.

b) Costumbre.-  Se define a la costumbre como “el resultado de aquel procedimiento jurídico de creación en el que un conjunto de actos, considerados como repetidos por un órgano aplicador, se encuentran formando una disposición o pauta de conducta, en virtud de la decisión, más o menos consciente, de dicho órgano, de incorporar un caso específico dentro de esa repetición de actos, convirtiéndolos, así en derecho aplicable.”


2.- LA COSTUMBRE SE CLASIFICA EN:

  • Secundum legem.- Es la que coincide con lo ordenado por la ley. Esta  coincidencia se debe a que el derecho consuetudinario es reconocido y formulado por la ley.

  • Praeter legem.- Es aquella que no ha sido incorporada en la ley ni es impugnada por la misma; tiene por función llenar las lagunas de la ley; por ello se le considera como fuente formal secundaria, supletoria o complementaria de la ley.

  • Contra Legem.- Es aquella que establece conductas opuestas a lo ordenado por la ley.

En México, la costumbre no tiene el carácter de fuente formal principal del derecho, y esto sucede así porque la costumbre: “sólo es jurídicamente obligatoria cuando la ley le otorga tal carácter. No es, por ende, fuente inmediata, sino mediata o supletoria del orden positivo” según lo afirma García Maynez.

Por tanto la costumbre es una fuente secundaria del derecho al depender su obligatoriedad del reconocimiento del mismo.

c) Jurisprudencia.- Es la interpretación que de la ley hacen los tribunales, cuando la aplicación a cinco casos concretos sometidos a ellos y la generalizan. Cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación crea jurisprudencia se convierte en obligatoria y todos los tribunales inferiores de la república deben acatarla y aplicarla.

El término jurisprudencia ofrece varios significados en el lenguaje jurídico y podemos encontrar conceptos de los más amplios a los más restrictivos y técnicos.
Para Clemente de Diego no consiste simplemente en el conocimiento teórico y en la combinación abstracta de reglas y principios del Derecho, sino también, y sobre todo, “ en el arte bien difícil de aplicar el derecho al hecho, es decir, de poner la ley en acción, de restringir o extender su aplicación a las innumerables cuestiones surgidas al choque de los intereses y en la variedad de las relaciones sociales”, “en este sentido amplio, la jurisprudencia ha de considerarse la ciencia del Derecho”.

Ahora bien, en cuanto a la jurisprudencia como fuente del derecho, esta se encuentra expresamente reconocida en el artículo 94 de la Constitución, que a la letra dice:

La ley fijará los términos en que sea obligatoria la jurisprudencia que establezcan los Tribunales del Poder Judicial de la Federación y los Plenos de Circuito sobre la interpretación de la Constitución y normas generales, así como los requisitos para su interrupción y sustitución.

En términos generales, se puede decir que la jurisprudencia del Poder Judicial de la Federación es la interpretación que realiza la Suprema Corte de Justicia en Pleno o Salas, los Tribunales Colegiados de Circuito y el Tribunal Electoral, respecto de las normas enumeradas en el artículo 94 de la Constitución, a través de sus resoluciones.

A pesar de que ninguno de los ordenamientos de nuestro sistema jurídico dedica un apartado específico a la regulación de las fuentes del derecho en general, y tampoco manifiesta expresamente esta característica de la jurisprudencia e particular, es fácilmente deducible, del análisis de sus normas, que la jurisprudencia es fuente del derecho al lado de los principios generales del derecho, la costumbre y los usos, conclusión que es compartida por la doctrina mexicana.

d) Doctrina.- Opiniones, críticas y estudios de los sabios del Derecho, la doctrina no tiene valor legal alguno, aun cuando ejerza profunda influencia ya sea en los autores de una ley o en las autoridades encargadas de aplicarlas. Se considera como doctrina la literatura jurídica.

e) Principios generales del derecho.- Son generalizaciones o abstracciones últimas tomadas de la propia legislación del derecho natural o del derecho romano. Por ejemplo, la equidad es uno de los principios más importantes pues no puede concebirse un orden jurídico que carezca de ella.

De conformidad con el artículo 14 constitucional, en los juicios civiles, la sentencia definitiva (esto es, la sentencia que decide el fondo del negocio) deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho.

Algunos afirman que los principios generales del derecho son construcciones doctrinales o ideas y conceptos elaborados o propuestos por la doctrina.

La concepción de que los principios mencionados son los del derecho romano actualmente sólo tiene importancia histórica. Pero en esa tesis se hallan contenidas en germen las dos interpretaciones fundamentales sobre esta materia: la histórica o positivista y la filosófica o iusnaturalista.

Dentro de los instrumentos que se han concebido para colmar las lagunas de la ley, como ya se mencionó anteriormente, los principios generales del Derecho son el caso típico de la heterointegración. En la doctrina y en la legislación se han planteado cuatro preguntas fundamentales sobre los principios generales del Derecho: su denominación; su naturaleza, su clasificación y su función.

En la legislación comparada encontramos dos denominaciones para nuestro concepto. El Art. 15 del Código Albertino de 1837; el Art. 3 del Código de Italia de 1865; el Art. 12. 2 del Código Civil Italiano de 1942; el Art. 6 del Código Civil Español de 1889; el Art. 1. 4 del Código Civil vigente en Espala; el Art. VIII del Código Civil de Perú; el Art. 16 del Código Civil vigente de Uruguay; el Art. 16 del Código Civil vigente en Argentina y; los Arts. 14 cuarto párrafo de la Constitución de México y 19 tanto del Código Civil Federal de México como del Distrito Federal, hablan simplemente de principios generales del derecho. En cambio, el Art. 7 del Código Civil Austriaco de 1812 se refirió a los principios del derecho natural. La diferencia radica en la orientación más positivista en el primer caso y más iusnaturalista en el segundo, que inspiro a los legisladores.
Sobre cuál es la naturaleza de los mismos, no ha sido posible alcanzar un consenso a lo largo de la historia. Al respecto, Vigo diferencia cinco diferentes concepciones de los principios generales del Derecho: positivistas, historicistas, científicas, metapositivos y eléctricas.
La concepción dominante es la positivista. Según esta, por los “principios generales del derecho debe entenderse solo los principios generales del sistema legal positivo (Italiano, Español, etc.), obtenidos por procesos de generalización creciente de los criterios que informan los distintos preceptos”. Carnelutti fue de la idea que dichos principios son elementos implícitos en el Derecho positivo y que al igual que el alcohol dentro del vino, los mismos son “el espíritu o la esencia de la ley”. García Maynez y Bobbio piensan que los principios generales del Derecho solo pueden ser  tanto expresos o explícitos en las reglas legisladas, como no expresos o implícitos en el sistema jurídico. Según ellos, otro tipo de principios al sistema jurídico no podrían valer como principios generales del Derecho. Los principios expresos se encuentran previstos en los textos normativos, tal como el de enriquecimiento ilícito o el relativo al cumplimiento de las obligaciones. Los principios implícitos, por su parte, solo resultan accesible mediante un procedimiento inductivo que a partir de reglas concretas permite alcanzar el espíritu del sistema. No obstante de establecer dicha diferencia, Bobbio concluye que la ley cuando se refiere a los principios generales del Derecho, como método de heterointegración, se refiere exclusivamente a los no expresos pues cuando hay expresos no se puede hablar de lagunas y en consecuencia, tampoco de métodos de heterointegración. Aclara Bobbio que, no es lo mismo ausencia de disposición expresa que, ausencia de disposición precisa.
Por otra parte, la posición positiva concluye que, al igual que las reglas, los principios generales del Derecho son auténticas normas jurídicas. Bobbio pensó así aplicando, en primer lugar, el mismo principio que inspira el argumento de la falacia naturalista que criticó David Hume: si mediante un procedimiento inductivo a partir de reglas jurídicas legisladas podemos inferir los principios generales del Derecho, eso se debe a que estos al igual que aquellos también son normas. Por otra parte, acudió a la naturaleza de la función que ambas cumplen; en este caso concluye que tanto las reglas como los principios son normas debido a que ambos cumplen la función de regular casos.
Por cuanto hace a la clasificación de los principios generales del Derecho, García Maynez señala que existen diversos criterios de clasificación. En un sentido amplio se puede hablar de tres clases de principios; a) de derecho substancial, b) de derecho procesal; y c) de organización. Por cuanto hace a la extensión del ámbito, existen cuatro tipos de principios: a) principios de un instituto; b) principios de una materia; c) principios de una rama jurídica y d) principios de todo un orden jurídico. Finalmente, por cuanto hace a la función que cumplen, podemos hablar también a cuatro tipos de principios: a) interpretativo o hermenéutico; b) integradora; c) directiva y d) imitativa. Además, podríamos agregar nosotros que, por cuanto hace a su fuente se podría distinguir entre principios legislados y principios no legislados.
Como métodos para obtener los principios generales del Derecho la jurisprudencia mexicana identifica dos: la analogía y la inducción. De esta forma, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación señaló que, los principios generales del Derecho “se entienden de aquellos que pueden desprenderse de otros argumentos legales para casos análogos”. Anteriormente, la misma Sala había sostenido que dichos principios “deben ser verdades jurídicas notorias, indiscutibles de carácter general, como su mismo nombre lo indica, elaboradas o seleccionadas por la ciencia del derecho, mediante procedimientos filosóficos jurídicos de generalización”.
Según lo dispuesto por el artículo 38, fracción 1, inciso c) del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, vale como fuente del Derecho Internacional Público, “los principios generales del Derecho reconocidos por las naciones civilizadas”.

(La teoría de Ronald Dworkin y la aplicación de los principios generales del Derecho en México- Víctor Manuel Rojas Amandi)

Histórica o positivista: Dice que los principios en cuestión son aquellos que inspiran una determinada legislación positiva.

Iusnaturalista: Afirma que se trata de verdades jurídicas universales, de principios filosóficos que expresan el elemento constante y permanente del derecho, el fundamento de toda legislación positiva.

En la historia del Derecho la corriente de la filosofía jurídica que apareció inicialmente y que domino el campo de las doctrinas del derecho fue el iusnaturalismo. Para este, el derecho deriva de la esencia del hombre. El derecho es la suma de potestades y prerrogativas inherentes o consustanciales al ser humano. Por tanto, el derecho como objeto de estudio se reduce al derecho natural o justo que fundamenta el contenido del derecho; es decir, el derecho intrínsecamente justo, cuya validez es objetiva o materia.

La validez del derecho deriva de la esencia del hombre. Por tanto, el derecho debe ser consustancial a la vida humana, y reconocer los criterios éticos y virtuosos que deben coincidir con la naturaleza del hombre. La corriente del iusnaturalismo se divide en dos grandes grupos: el teológico y el laico racional. La diferencia entre estas subdivisiones estriba en que la primera propone la validez del derecho natural o justo, se origina en la naturaleza del hombre como “hijo de Dios”, y la segunda, sustituye la idea del Creador, por el carácter racional del ser humano; esto es, que el derecho es válido porque resulta de la naturaleza del hombre como “ser racional”.

(Imer Benjamín Flores Mendoza-Concepción del Derecho en la Filosofía Jurídica)

MATERIALES O REALES: Aquellos elementos que determinan el contenido de las normas jurídicas, necesidades de una comunidad que delimitan el contenido y el alcance de sus propias normas jurídicas; son pues todos aquellos fenómenos sociales que contribuyen a la formación del derecho.

Que pueden reducirse a: Ideales de Justicia, a la cual se llega por medio de la razón; y a, Circunstancias Históricas, a la que se llega por medio de la experiencia.

HISTÓRICAS.- Son aquellos documentos históricos que hablan o se refieren al derecho, tales como libros, escritos, tratados y periódicos.


CONCEPTOS FUNDAMENTALES

ACTO JURÍDICO.- Se define como una manifestación de la voluntad que se hace con la intención de producir consecuencias de derecho, las cuales son reconocidas por el ordenamiento jurídico.

De acuerdo con Bonnecase, el acto jurídico es:

“(...) una manifestación exterior de voluntad, bilateral o unilateral, cuyo objeto directo es engendrar, fundado en una regla de Derecho o en una institución jurídica, en contra o a favor de una o varias personas, un estado es decir, una situación jurídica permanente y general, o por el contrario, un efecto jurídico limitado que se reduce a la formación, modificación, o extinción de una relación de derecho.”
Conforme al anterior concepto, el autor Ernesto Gutiérrez y González, Propone su concepto en los siguientes términos:

“(…) La conducta del ser humano en que hay una manifestación de voluntad, con la intención de producir consecuencias de derecho, siempre y cuando una norma jurídica sancione esa manifestación de voluntad y sancione los efectos deseados por el autor.”

Para que exista un acto jurídico es indispensable que hay una voluntad libre, una intención cierta y, que la voluntad e intención encuentren su realización de acuerdo al supuesto que la ley establece. Por tanto son tres aspectos que se deben de analizar: capacidad, la voluntad libre y su exteriorización.

a)  Capacidad.- Con objeto de saber si la voluntad se expresa adecuadamente es requisito indispensable saber si quien la expresa tiene capacidad para emitirla, es decir, si existe por parte de dicha persona, aptitud para ser titular de derecho y de obligaciones.

De esta manera, la ley le otorga al individuo, a la persona física, una amplia protección de sus derechos, dentro de los que pueden distinguirse, los derechos de goce y los derechos de ejercicio. Los primeros los tiene la persona desde que nace y aún antes de nacer. La persona adquiere los derechos de ejercicio cuando cumple la mayoría de edad, siempre y cuando no se trate de un incapaz y por tanto tiene la facultad de disponer libremente de su persona y de sus bienes, salvo las limitaciones que establece la ley.

En cuanto a las personas morales, la ley establece que éstas pueden ejercitar todos los derechos que sean necesarios para realizar su objeto social y lo hacen, obligándose, por medio de sus representantes.

b)      Voluntad.- Hay que analizar la voluntad de las partes para saber si se expresó libremente, ya que en caso de que no fuera así, acarrearía la inexistencia o la nulidad del acto respecto de cual se ha manifestado. Por tanto hay que considerar dos aspectos: a.- Aspecto interno, la voluntad y b.-otro externo, su manifestación por medios sensibles que la hagan patente al otro interesado. Para proteger la existencia del primer elemento, la ciencia jurídica ha construido la teoría de los vicios de la voluntad; para la protección del segundo elemento, la de las formas solemnes.

Tradicionalmente se han distinguido tres vicios de la voluntad: el error, el dolo y la violencia.

  • Error.- Es una creencia contraria a la realidad; es decir, un estado subjetivo que está en desacuerdo con la realidad o con la exactitud que nos aporta el conocimiento científico.

  • Dolo.- Cualquier sugestión o artificio que se emplee para inducir a error o mantener en él a alguno de los contratantes.

  • Mala fe.- Disimulación del error de uno de los contratantes una vez conocido.

HECHO JURÍDICO.- Son los sucesos temporal y espacialmente localizados que provocan, al ocurrir, un cambio en la realidad jurídica existente. Se puede tratar de la voluntad de una persona de causar determinados efectos de hecho, pero no así su intención de producir consecuencias de derecho, o bien, que los sucesos se produzcan por hechos de la naturaleza.

Hay que distinguir entre dos tipos de hechos que son:

  • Hechos jurídicos en sentido amplio.- Son todos los acontecimientos naturales o del hombre que provocan una modificación en la realidad jurídica.

  • Hechos jurídicos en sentido estricto.- Son todos los acontecimientos de la naturaleza o del hombre que no sólo modifican a la realidad jurídica, sino que provocan consecuencias de derecho, pero en los cuales la voluntad determinante no es producir dichas consecuencias.

En la doctrina francesa como en la alemana, al hacer el estudio y comprensión del hecho jurídico en un sentido amplio, comprenden en el a todo fenómeno de la naturaleza o conducta del ser humano licita o ilícita que el legislador de cada época considere para atribuirle efectos jurídico y por lo tanto, comprenden como especies de este fenómeno jurídico a los actos jurídicos y a los hechos jurídicos en un sentido estricto. Sin embargo, las dos doctrinas son divergentes en el análisis que hacen una y otra de la especia, ACTO JURÍDICO.

En la doctrina francesa, el hecho jurídico en lato sensu, se clasifica en la especie: a) Acto jurídico unilateral y bilateral, y en especie b) hecho jurídico en sentido estricto, el que subdivide a su vez en: conductas o hechos del ser humano que pueden ser tanto lícitos como ilícitos, y en eventos o hechos de la naturaleza.

En cuanto al hecho jurídico en sentido estricto tiene dos especies: Por conductas del ser humano y eventos de la naturaleza. En el primero de los supuestos por conductas del ser humano, la doctrina francesa, la subclasifica en: a) Hechos o conductas licitas, y b) Hechos o conductas ilícitas. Las segundas a su vez, se subclasifican, en civiles y penales.

En la doctrina alemana el hecho jurídico en sentido amplio, se clasifica en dos especies: a) Acto jurídico en sentido amplio, el que se subclasifica a su vez en acto jurídico en sentido estricto y en el negocio jurídico; b) Hecho jurídico en sentido estricto por eventos o hechos de la naturaleza que el legislador considera para atribuirle consecuencias jurídicas.


CARACTERISTICAS:

Se ha clasificado a los hechos jurídicos en dos grandes ramas: los positivos y los negativos según la interpretación que tengan en el orden social, a su vez, se subdividen en:

1.- POSITIVOS NATURALES.- Son el resultado de fenómenos de la naturaleza que otorgan algo o enriquecen a una persona.

2.- POSITIVOS INVOLUNTARIOS.-Son aquellos sucesos o acontecimientos que aunque ligados en alguna forma con la voluntad humana, no fueron producidos con el propósito de producir las consecuencias jurídicas resultantes de ellos.

Se les ha denominado con el nombre equívoco de cuasicontratos. El Código Civil del Distrito Federal contempla dos casos: el enriquecimiento ilegítimo y la gestión de negocios.

3.- POSITIVOS VOLUNTARIOS.- Son precisamente los actos jurídicos. Es un hecho voluntario, es decir, todo suceso o acontecimiento… que debe su existencia a la intención libre y consciente del hombre.

4.- JURÍDICOS NEGATIVOS.-También se subdividen en naturales, involuntarios y voluntarios. Son aquellos que causan daños o perjuicios a alguien y tiene una importante repercusión en el campo del derecho en la medida de que las leyes tienden a establecer mayores montos de pago por causa de los daños o perjuicios que se provoquen.

5.- NEGATIVOS NATURALES.-La doctrina distingue dos: la fuerza mayor y el caso fortuito. En ambos las consecuencias son las mismas: impiden el cumplimiento por parte del obligado para realizar la acción u omisión a que se había comprometido.

“El caso fortuito, o fuerza mayor, exonera la responsabilidad del deudor porque el incumplimiento no proviene de su culpa, sino de un hecho ajeno que no puede resistir. Hablando con propiedad, diríase que más que una excluyente de responsabilidad civil, lo es del hecho ilícito, porque falta elemento de culpa”

A la fuerza mayor Se identifica con hechos de la naturaleza que impiden o retardan el cumplimiento de la obligación, y al caso fortuito se le identifica con hechos del hombre.

6.- NEGATIVOS INVOLUNTARIOS.- Se trata de sucesos o acontecimientos vinculados a la voluntad humana que se realizan sin la intención de producir las consecuencias jurídicas que acarrea. En materia de obligaciones, se distingue a este tipo de responsabilidad bajo el concepto del “riesgo creado” o sea, la utilización de un objeto que crea riesgo de daños y realización de un siniestro.

El criterio de la responsabilidad objetiva vincula, incluso, a aquellas personas que son propietarios de máquinas e instrumentos peligrosos, aunque no sean ellos mismo los que los conduzcan u operen, sino un empleado.

7.- NEGATIVOS VOLUNTARIOS.-Se les denomina también como ilícitos. Se trata de una conducta antijurídica, culpable y dañosa, la cual impone a su autor la obligación de reparar los daños y engendra a su cargo una responsabilidad civil. O dicho de otra manera hecho ilícito es la violación culpable de un deber jurídico que causa daño a otro y que responsabiliza civilmente.

8.- NEGOCIO JURÍDICO.- Operación celebrada con el propósito de crear, transmitir o extinguir efectos legales. El documento o medio probatorio del negocio jurídico se llama instrumento. Todo negocio jurídico requiere la existencia de tres elementos: Consentimiento, Objeto y Solemnidad.

Kourkounob dice que toda norma jurídica genérica consta de dos partes:

HIPÓTESIS Y DISPOSICIÓN. Y define al supuesto jurídico como un conjunto de condiciones de cuya realización depende la vigencia de la segunda, ésta última indica que consecuencias normativas se encuentran determinadas por la realización del supuesto. Maynes dice que es una hipótesis de cuya realización dependen las consecuencias establecidas por la norma.

  • CONSECUENCIA JURÍDICA.- Es la posibilidad de crear, modificar,  transmitir derechos o bien obligaciones. Éstas dan origen a la producción de transmisión, nacimiento, modificación o la extinción de facultades y obligaciones. Consisten en obligaciones o derechos, es decir, en exigencias o facultades que únicamente tiene sentido relativamente a las personas.

Las consecuencias jurídicas son los efectos legales que generan un acto o un hecho jurídico a través del método de la imputación normativa.

La norma jurídica reconoce a un acto o hecho jurídico la aptitud de producir las consecuencias legales o efectos jurídicos que la propia norma señala. El Derecho reconoce que producen efectos jurídicos:

a)   los actos jurídicos que son aquellos que se originan en la voluntad del ser humano y producen efectos jurídicos (un contrato, la comisión de un delito, etc.)

b)   los hechos jurídicos son eventos NO originados en la voluntad humana a los que la ley reconoce la aptitud de ocasionar efectos jurídicos (el paso del tiempo para la prescripción, los movimientos de tierras en lo referido al aluvión y a la avulsión como modos d adquirir la propiedad, etc.)

En cuanto al método de imputación normativa se refiere a que cuando el acto o hecho jurídico acaece, la consecuencia legal no ocurre a través de un mecanismo de causa a efecto, que es propio de la naturaleza, sino a través de la imputación que la atribución normativa de una consecuencia determinada ante la evidencia de un hecho o un acto jurídico. Generalmente esta imputación se da a través de un proceso en el que se examina el acto o hecho jurídico y se declara que ante la evidencia de estos, debe corresponder una determinada consecuencia.

Toda consecuencia en el ámbito jurídico posee, como en los demás sectores de la realidad, una causa que los origina, o más frecuentemente con varias causas entrelazadas, no todas ocurridas al unísono, y tampoco con la misma incidencia en la producción del resultado.

  • DEBER JURÍDICO.- Obligación que corre a cargo del sujeto pasivo, que puede consistir en dar o hacer algo y también consistir en una abstención, es decir, la obligaron de no hacer algo que perjudicaría al sujeto pasivo. La existencia del deber jurídico se determina por virtud de que la violación de la conducta en aquel señalada, constituye el supuesto de una sanción jurídica, esto es, el supuesto de una de las formas de la coercitividad inexorable. De donde no sea posible, a tenor de lo dispuesto por el orden jurídico, el imponer una sanción inexorable al sujeto, entonces es evidente que este no tiene un deber jurídico.

  • OBLIGACIÓN.- Relación Jurídica entre dos o más personas determinadas o indeterminadas, en virtud de la cual una de ellas llamada acreedor, tiene la facultad de exigir a otra llamada deudor, y ésta la necesidad de cumplir, una prestación o una obtención, que puede ser de dar, hacer o no hacer, de valor económico o de valor moral.

Es la necesidad jurídica que tiene la persona llamada deudor, de conceder a otra llamada acreedor, una prestación de dar, de hacer o de no hacer.


ELEMENTOS:

SUJETOS.- Son las personas aptas para ser titulares de derechos y resultar obligadas. Aquel que ostente un derecho subjetivo, el que tiene la facultad, recibe el nombre de acreedor o sujeto activo; el que soporta la deuda, el que tiene el deber correlativo, recibe el nombre de deudor o sujeto pasivo.

EL OBJETO EN UNA OBLIGACIÓN.- consiste en lo que el deudor debe dar, hacer o no hacer. Es el contenido de la conducta del deudor.

El Diccionario General Ilustrado de la Lengua Española, señala que la palabra fuente significa principio u origen de algo. Así, las fuentes de las obligaciones, esto es, de donde se generan, están constituidas por los hechos ya sea naturales o del hombre. A estos hechos la ley los toma en cuenta y les asigna la misión de generar obligaciones y derechos.

DERECHO REAL.- Es la facultad que concede a la persona un poder directo e inmediato sobre una cosa para disponer y gozar de ella, con exclusión de los demás, y que trae, para que los que no son titulares del derecho la obligación de abstenerse de perturbar al titular en el goce del mismo.

DERECHO PERSONAL.- Relación jurídica que otorga al creedor la facultad de exigir del deudor una prestación o una abstención de carácter patrimonial o moral. Los elementos son:

a)      Relación jurídica entre el sujeto activo y pasivo;

b)    Facultad que nace de la relación jurídica a favor del acreedor para exigir cierta conducta del deudor; y,

c)    El objeto de esta relación jurídica que consiste en una prestación de carácter patrimonial o simplemente moral

SANCIÓN.- Declaración solemne que confirma o desaprueba una norma o un acto, declaración que en propiedad corresponde a la autoridad.

COACCIÓN.- Es un medio de que dispone un órgano de autoridad para hacer cumplir una norma sancionada, pero no es el único medio, ni mucho menos constituye la esencia del derecho.

PERSONA JURÍDICA.- Se da el nombre del sujeto o persona, a todo ente capaz de tener facultades y deberes. Ser capaz de tener obligaciones y derechos.

PERSONALIDAD JURÍDICA.- Es la aptitud o idoneidad para ser sujeto de derechos y obligaciones. Esta tiene cualidades que desde el punto de vista jurídico, deben tener los individuos y que les distinguen unos de otros los cuales son: capacidad, estado civil, patrimonio, nombre, domicilio y nacionalidad.

CAPACIDAD JURÍDICA.- Es la aptitud natural y legal que las personas físicas tienen para poseer derechos y ejercerlos por sí mismas, teniendo la libre administración de bienes y de sus personas.

RELACIÓN JURÍDICA.- Según Chiovenda, es toda relación humana regulada por la voluntad de la ley, agrega que es un concepto más amplio que el derecho subjetivo, porque comprende tanto al sujeto activo de la relación como al sujeto pasivo y que con frecuencia, la relación no encuadra un derecho sino varios derechos. La Relación da nacimiento a su vez a la situación jurídica en la que existe por un lado, un derecho subjetivo y por otro, una obligación correspondiente a dicho derecho. Eduardo Pallares, dice que es un conflicto de interese regulado por el derecho.

INTERPRETACION DE LA LEY.- Desentrañar el sentido de una expresión; jurídicamente es investigar y explicar su sentido. Significa entender, atribuir un sentido a alguna entidad que no sea un objeto natural (y de ahí que se pueda hablar de interpretar acontecimiento históricos, de comportamientos o de textos); también, la interpretación hace referencia a la atribución de un significado a un texto problemático, esto es, a un texto cuyo significado es dudoso. Cuando hay una redacción defectuosa, el juzgador recurre a diversos sistemas para aclarar o interpretar la ley.

INTEGRACIÓN DE LA LEY.- Por la Integración jurídica entendemos a aquel procedimiento por cual ante la falta o deficiencia de una norma para un caso concreto se integra o une al Ordenamiento Jurídico para llenar aquel vacío. De esta manera recurriremos a un proceso de integración.

TIPOS DE INTERPRETACIÓN:

a)      Gramatical.- Se atiende al significado literal de cada palabra que entra en los textos legales.

b) Lógica.- Con apego al método anterior debe suponerse que el legislador expresó su pensamiento con propiedad de lenguaje; sin embargo; el sentido gramatical contradice algunas veces lo que por otros medios resulta ser el sentido lógico de la ley. Para interpretar el sentido de la ley es conveniente examinar la exposición de motivos, las discusiones parlamentarias, momento histórico en que surge, de esta manera, llegaremos a concluir lógicamente el sentido de los dispositivos dudosos.

c)  Sistemática.- El texto aislado de una disposición legal puede resultar insuficiente para entenderla y que para descubrir el verdadero sentido es necesario citarla dentro del conjunto unitario de las normas. Por eso se dice que es sistemática la interpretación.

d)      Extensiva.- Cuando la interpretación tiende a ampliar el sentido natural de las palabras.

e)    Restrictiva.- Del mismo modo como es necesario extender el sentido de las palabras para comprender el alcance de la ley, en ocasiones se precisa restringirlo.

f)  Analógica.- Un principio de derecho nos indica que para casos iguales deben dictarse resoluciones iguales. Siendo la ley una disposición general y abstracta, es imposible que abarque todos los casos que puedan ocurrir en el seno de la sociedad en continua evolución. En consecuencia, cuando el caso concreto que se ha presentado tiene semejanzas con el supuesto jurídico previsto en la ley, se permite resolverlo por analogía porque existe la misma razón.

g)  Autentica.- La imperfección de la norma exige que se aclare de manera permanente y definitiva, entonces el legislador expide una nueva ley lo cual constituye la interpretación auténtica porque emana del propio autor de la ley.

h)      Exegética.- Descubrir la voluntad legislativa, es decir, el pensamiento del autor de la ley.

i)    Doctrinal.- Si se trata de un particular (una tratadista), el autor de la interpretación. Esta  última recibe el nombre de privado. j) Judicial.- Si es el juez quien interpreta la ley por medio  de su sentencia.

PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO. - Son generalizaciones o abstracciones últimas tomadas de la propia legislación del derecho natural o del derecho romano; postulados, ideas, fórmulas básicas o fundamentales que constituyen la base de todo nuestro Ordenamiento Jurídico permitiendo a través de ellos la creación, orientación e integración del ordenamiento legal.

Su importancia radica, según García Enterría, en que aquellos principios son los únicos capaces de armonizar e integrar ese acumulado de normas permanente y caótico que es la legislación, hasta convertirla en un sistema operante y fluido.

Los principios generales cumplen dos funciones primordialmente:

a)    Orientar e inspirar al ordenamiento jurídico, constituyéndose en el espíritu que contiene toda norma positiva de tal manera que se conviertan en principios positivizados.

b)  Como ayuda en la tarea integradora mediante los postulados que se encuentran fuera del ordenamiento positivo.

Por ejemplo, la equidad es uno de los principios más importantes pues no puede concebirse un orden jurídico que carezca de ella.

De conformidad con el artículo 14 constitucional, en los juicios civiles, la sentencia definitiva (esto es, la sentencia que decide el fondo del negocio) deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho.

Algunos afirman que los principios generales del derecho son construcciones doctrinales o ideas y conceptos elaborados o propuestos por la doctrina.

La concepción de que los principios mencionados son los del derecho romano actualmente sólo tiene importancia histórica. Pero en esa tesis se hallan contenidas en germen las dos interpretaciones fundamentales sobre esta materia: la histórica o positivista y la filosófica o iusnaturalista.

Histórica o positivista: Dice que los principios en cuestión son aquellos que inspiran una determinada legislación positiva.

Iusnaturalista: Afirma que se trata de verdades jurídicas universales, de principios filosóficos que expresan el elemento constante y permanente del derecho, el fundamento de toda legislación positiva.


CONCLUSIÓN.

En nuestro sistema jurídico es de relevante importancia considerar el Derecho como la forma fundamental que va de la mano con la Ley para crear un sistema legal en el que las personas puedan convivir en sociedad, esta sociedad pueda acceder a un fin común y al mismo tiempo, que las personas alcancen sus metas personales.

El Derecho es entonces aquel conjunto de elementos sociales, naturales, personales, jurídicos y legales que conforman la maquinaria de la sociedad para que esta pueda tener tanto derechos como obligaciones y que aquellos derechos concedidos y concebidos por la ley, sean al mismo tiempo interpretables, lógicos, congruentes y accesibles a las condiciones sociales, de un grupo determinado o de particulares.



Lic. Héctor Jesús Robles Díaz Mercado.

viernes, 17 de octubre de 2014

El artículo 14 Constitucional frente a la ejecución de Medidas de Seguridad por parte de las Autoridades de Desarrollo Urbano del Estado de México.

En el Estado de México es muy común que las Autoridades de Desarrollo Urbano tanto Estatales como Municipales emitan, ordenen y ejecuten la implementación de las medidas de seguridad establecidas en el Titulo Quinto, artículo 5.62 del Código Administrativo del Estado de México, omitiendo otorgarle a los justiciables su legítimo derecho a defenderse, contenido en el artículo 14 Constitucional, provocando con ello lesiones a los derechos de las personas que sufren en su perjuicio tales medidas, siendo que estas autoridades se encuentran protegidas al amparo de que sus actos no son privativos en definitiva de los derechos contenidos en el artículo 16 Constitucional, argumentando siempre que tales actos son simples actos de molestia.

Veamos el contenido del artículo en mención.

Artículo 5.62.- Las medidas de seguridad que podrán adoptar las autoridades de desarrollo urbano son:
I. Suspensión provisional, parcial o total, del uso y aprovechamiento del suelo de la construcción, instalación, explotación y obras;
II. Desocupación parcial o total de predios o inmuebles;
III. Evacuación o desalojo de personas y bienes;
IV. Cualquiera otra acción o medida que tienda a garantizar el orden legal y el estado de derecho, así como evitar daños a personas en su integridad física o en su patrimonio.
Las autoridades de desarrollo urbano para hacer cumplir las medidas de seguridad que determinen, podrán requerir la intervención de la fuerza pública y la participación de las autoridades administrativas que sean necesarias.

En consecuencia, las Autoridades ordenan, emiten y ejecutan tales medidas lesionando los derechos de los gobernados al no otorgárseles en primera instancia su Derecho Humano de acceder a una defensa adecuada en contra de sus actos y por tanto, privándolos de sus derechos durante un tiempo indeterminado pues, tal y como señala el artículo 16 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, “En el procedimiento administrativo no se producirá la caducidad por inactividad de particulares o autoridades administrativas, sea por falta de promociones o de actuaciones en un determinado tiempo”; es decir, las personas a quienes se les ordena realizar o se les ejecuta la implementación de las medidas de seguridad antes señaladas, podrán ser privados de sus posesiones o derechos por tiempo indeterminado, ya sea porque los agraviados no puedan realizar un seguimiento adecuado del procedimiento administrativo iniciado en su contra, o bien, porque la autoridad administrativa por “la carga de trabajo” tampoco lo haga.

Es por lo anterior que la gran mayoría de las personas a las que se les hayan ejecutado tales medidas de seguridad consideran que sus derechos han sido lesionados al no permitírseles defenderse previa ejecución de los actos de esas autoridades.

Para ejecutar las medidas de seguridad señaladas las autoridades de Desarrollo Urbano cuentan con la protección del artículo 153, fracción II del Reglamento del Libro V del Código Administrativo del Estado de México, que señala que la ejecución de tales medidas es inmediata.

ARTICULO 153.- En la adopción de medidas de seguridad, se observarán las siguientes reglas básicas:
I. Podrá iniciarse el procedimiento a iniciativa de la autoridad competente o por denuncias de terceros en ejercicio de la acción popular.
II. La autoridad correspondiente, en su caso, adoptará de inmediato y sin mayor trámite las medidas de seguridad procedentes.
III. Adoptadas las medidas de seguridad, se citará a garantía de audiencia al particular afectado, para que manifieste lo que a su derecho convenga, dictándose la resolución que corresponda, en la que en su caso podrá imponerse la sanción o sanciones procedentes.

Con las facultades que le confiere ese artículo, las autoridades de Desarrollo Urbano pueden ejecutar cualquier medida de seguridad de las establecidas en el artículo 5.62 del Código Administrativo del Estado de México sin la necesidad de cumplir con las formalidades esenciales del procedimiento que establece el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), privando a las personas de la posibilidad y el derecho de defenderse previa ejecución de tales medidas de seguridad.

Por supuesto, las autoridades de Desarrollo Urbano al conocer la protección que el artículo 153 del Reglamento del Libro V del Código Administrativo del Estado de México les otorga, ejecutan las medidas de seguridad bajo el pretexto de que no es necesario que previamente deba concederse al afectado el derecho a la defensa previsto en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que tales actos no representan una privación definitiva de la libertad, de la propiedad, posesiones o derechos, sino que constituyen actos de molestia de carácter provisional regidos por el artículo 16 constitucional.

Es importante precisar que los derechos humanos contenidos en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos son entre otros, el de audiencia y el del cumplimiento por parte de las autoridades de las formalidades esenciales del procedimiento que consisten en:

1).- La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias;

2).- La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa;

3).- La oportunidad de alegar; y

4).- El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas

Las medidas de seguridad que pueden ejecutar las autoridades de Desarrollo Urbano son actos que vienen siempre del inicio de un procedimiento administrativo y por tanto, al iniciarse deberían notificarle a los gobernados del inicio de este previo a ordenar y/o ejecutar las medidas de seguridad que refiere el Código Administrativo del Estado de México; lo cual, como ya se ha mencionado no sucede en la práctica, sino que una vez ejecutadas esas medidas se le cita a las personas para que ejerzan su derecho de audiencia, derecho que establece la posibilidad de conocer el inicio de un procedimiento en contra de una persona y así poder ejercer una defensa adecuada previa a la ejecución de actos que pudieran lesionar la esfera jurídica del gobernado y no cuando estos ya hayan sido ejecutados.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido el criterio jurisprudencial que, de no respetarse el Derecho Humano de permitirle al gobernado defenderse en contra de los actos que pudieran privar de la vida, posesiones o derechos, así como por el incumplimiento a las formalidades esenciales del procedimiento que contiene el artículo 14 Constitucional se causarían lesiones directas a los Derechos Humanos consagrados en nuestra Máxima Ley.

FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.
La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga "se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento". Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado.

Es importante precisar que el Derecho Humano (obligación para las autoridades) contenido en el artículo 14 Constitucional no señala en ningún momento que la privación de la libertad, posesiones o derechos deba ser permanente, sino que señala que las privaciones ilegales por parte de las autoridades que de manera unilateral determinen la ejecución de un acto lesivo de los derechos de los gobernados contenidos en el artículo 14 Constitucional; en el caso que nos compete, la orden y ejecución de las medidas de seguridad que establece el artículo 5.62 del Código Administrativo del Estado de México mediante el amparo del articulo 153 del Reglamento del Libro V del Código Administrativo del Estado de México, son actos ilegales por ser estos contrarios a los derechos que contempla la Carta Fundamental de nuestro país.

Por lo tanto, la implementación de las medidas de seguridad establecidas en el artículo 5.62 del Código Administrativo del Estado de México no deberían ser ejecutadas previo al llamado del gobernado para que ejerza su derecho de audiencia, cumpliendo así las autoridades con las formalidades esenciales del procedimiento que establece la Constitución.

En México nuestro máximo ordenamiento legal es la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ordenamiento que no puede ser superado por las leyes que emanan de ella, siendo entonces que tales leyes deberán constreñirse primeramente a los derechos que ella enmarca para evitar con su cumplimiento lesión a los derechos de los gobernados.

El artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala que “Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los Tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión”; asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que al ser la Constitución la Ley suprema de nuestro país, las leyes que emanen de ella, reglamentos y cualquier otra deberán de estar primeramente a los derechos que contiene esta para estar en armonía su implementación y cumplimiento.

CONSTITUCION, SUPREMACIA DE LA.
No puede aceptarse dentro de los principios y textos que consagra la Constitución, estableciendo el juicio de amparo como suprema garantía para la justicia, que sus preceptos relativos y los de leyes reglamentarias, se subordinan a la interpretación de las leyes que no se consideran en armonía con la Ley de Amparo, pues los mandatos de ésta, en relación con las prevenciones constitucionales, son los que deben regir la interpretación de cualquiera otra ley, para no hacer nugatorio el juicio constitucional de garantías.

Así las cosas, y en el entendido de que los derechos contenidos en nuestro máximo ordenamiento legal son básicos para delimitar las capacidades de las autoridades frente a los derechos de los gobernados, entonces, las medidas de seguridad que ejecutan las autoridades de Desarrollo Urbano del Estado de México con el amparo del artículo 5.62 del Código Administrativo del Estado de México mediante el amparo del articulo 153 del Libro V del Código Administrativo del Estado de México, deben considerarse en contra delos derechos contenidos en el artículo 14 de la Constitución Federal y por lo tanto, el procedimiento iniciado para ordenar sus ejecución también debe ser considerado ilegal por estar en contra de la Constitución al ejecutarse sin otorgarle al gobernado la posibilidad de defender sus intereses previo a la privación de sus derechos; lo anterior sin importar si esta es provisional o no.

AUDIENCIA, CÓMO SE INTEGRA ESTA GARANTÍA.
De entre las diversas garantías de seguridad jurídica que contiene el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, destaca por su primordial importancia, la de audiencia previa. Este mandamiento superior, cuya esencia se traduce en una garantía de seguridad jurídica para los gobernados, impone la ineludible obligación a cargo de las autoridades para que, de manera previa al dictado de un acto de privación, cumplan con una serie de formalidades esenciales, necesarias para oír en defensa a los afectados. Dichas formalidades y su observancia, a las que se unen, además, las relativas a la garantía de legalidad contenida en el texto del primer párrafo del artículo 16 constitucional, se constituyen como elementos fundamentales útiles para demostrar a los afectados por un acto de autoridad, que la resolución que los agravia no se dicta de un modo arbitrario y anárquico sino, por el contrario, en estricta observancia del marco jurídico que la rige. Así, con arreglo en tales imperativos, todo procedimiento o juicio ha de estar supeditado a que en su desarrollo se observen, ineludiblemente, distintas etapas que configuran la garantía formal de audiencia en favor de los gobernados, a saber, que el afectado tenga conocimiento de la iniciación del procedimiento, así como de la cuestión que habrá de ser objeto de debate y de las consecuencias que se producirán con el resultado de dicho trámite, que se le otorgue la posibilidad de presentar sus defensas a través de la organización de un sistema de comprobación tal, que quien sostenga una cosa tenga oportunidad de demostrarla, y quien estime lo contrario, cuente a su vez con el derecho de acreditar sus excepciones; que cuando se agote dicha etapa probatoria se le dé oportunidad de formular las alegaciones correspondientes y, finalmente, que el procedimiento iniciado concluya con una resolución que decida sobre las cuestiones debatidas, fijando con claridad el tiempo y forma de ser cumplidas.

Tal y como establece la jurisprudencia anterior, el derecho de audiencia es una providencia superior que establece nuestra Constitución Federal como derecho primordial en el inicio de un procedimiento, pues esta garantía y los requisitos que deben cumplir las autoridades son las que permitirán que los gobernados cuenten con plena seguridad jurídica de que las autoridades harán valer y respetar sus derechos procesales previo a la ejecución de actos que pudieran causar una lesión directa a los Derechos Humanos de las personas.

Es por ello que cuartar el derecho de audiencia con la implementación, orden y ejecución de medidas de seguridad debe de considerarse ilegal por estar en contra de los lineamientos Constitucionales contenidos en el artículo 14 y además, tales actos deben considerarse contrarios a derecho y a los principios rectores del proceso establecidos en dicho numeral.

El artículo 14, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reconoce el derecho humano al debido proceso al establecer que nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho. Ahora bien, este derecho ha sido un elemento de interpretación constante y progresiva en la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del que cabe realizar un recuento de sus elementos integrantes hasta la actualidad en dos vertientes:

1).- La referida a las formalidades esenciales del procedimiento, la que a su vez, puede observarse a partir de dos perspectivas, esto es:

a).- Desde quien es sujeto pasivo en el procedimiento y puede sufrir un acto privativo, en cuyo caso adquieren valor aplicativo las citadas formalidades referidas a la notificación del inicio del procedimiento y de sus consecuencias, el derecho a alegar y a ofrecer pruebas, así como la emisión de una resolución que dirima las cuestiones debatidas y;

b).- Desde quien insta la función jurisdiccional para reivindicar un derecho como sujeto activo, desde la cual se protege que las partes tengan una posibilidad efectiva e igual de defender sus puntos de vista y ofrecer pruebas en apoyo de sus pretensiones, dimensión ligada estrechamente con el derecho de acceso a la justicia; y;

 2).- Por la que se enlistan determinados bienes sustantivos constitucionalmente protegidos, mediante las formalidades esenciales del procedimiento, como son: la libertad, las propiedades, y las posesiones o los derechos. De ahí que previo a evaluar si existe una vulneración al derecho al debido proceso, es necesario identificar la modalidad en la que se ubica el reclamo respectivo.

Como ya se ha estudiado, el artículo 5.62 del Código Administrativo del Estado de México señala las medidas de seguridad que podrán adoptar las Autoridades de Desarrollo Urbano como son: I. Suspensión provisional, parcial o total, del uso y aprovechamiento del suelo de la construcción, instalación, explotación y obras; II. Desocupación parcial o total de predios o inmuebles; III. Evacuación o desalojo de personas y bienes; IV. Cualquiera otra acción o medida que tienda a garantizar el orden legal y el estado de derecho, así como evitar daños a personas en su integridad física o en su patrimonio, así como también el artículo 153 del Reglamento del Libro V del Código Administrativo del Estado de México señala que estas podrán ejecutarse de inmediato y sin mayor trámite las medidas de seguridad procedentes, así como también señala que una vez ejecutadas estas, se citara a los agraviados a desahogo de su garantía de audiencia.

En primer lugar, de la lectura del artículo 14 de la Constitución Federal, así como de las tesis de jurisprudencia contenidas en párrafos anteriores, señalan la obligación de las autoridades de informar a los gobernados del inicio del procedimiento iniciado en su contra; lo anterior como un derecho humano de carácter procesal que permite a los gobernados poder acceder al derecho de audiencia y de seguridad jurídica que establece el artículo en mención; y así, permitir el acceso a la justicia por parte de aquel a quien se le haya iniciado el procedimiento respectivo. Pero de la lectura del artículo 153 del Reglamento del Libro V del Código Administrativo del Estado de México podemos apreciar que “cambia” el  derecho procesal, emitiendo, ordenando y ejecutando el acto privativo y en segundo lugar permitiendo el acceso por parte del gobernado a quien se le han causado las lesiones acceder a su derecho de audiencia

Veamos; el artículo 14 Constitucional señala que debe darse a conocer al afectado del inicio de un procedimiento iniciado en su contra para que este pueda ejercer su derecho de defensa presentando las pruebas que considere necesarias, realizando alegatos y finalmente accediendo a una sentencia en la que se le absuelva, condene o bien, sea esta mixta; pero siempre contando con la posibilidad de defenderse previo a la ejecución de un acto privativo de sus derechos como lo son las medidas de seguridad que pueden ordenar y ejecutar las Autoridades de Desarrollo Urbano.

Entonces ¿es legal la ejecución de las medidas de seguridad por parte de las Autoridades de Desarrollo Urbano?; en la opinión de quien redacta no lo es; pues los derechos contenidos en el artículo 14 Constitucional permiten a los gobernados defender sus derechos frente a las autoridades para que estas no puedan realizar, ordenar y/o ejecutar los actos que puedan lesionar los derechos de los justiciables, pero cuando las autoridades bajo el amparo de una ley ejecutan actos privativos de derechos y posesiones sin cumplimentar con las formalidades esenciales del procedimiento y además sabiendo que los procedimientos administrativos en el Estado de México no producen caducidad de la instancia, entonces, aun cuando estas privaciones son de carácter “temporal”, en la realidad, pueden ser privaciones definitivas o en el mejor de los casos, privaciones que pueden llegar a durar años, ocasionando lesiones a los gobernados en los derechos contenidos en el artículo 14 Constitucional, deviniendo ilegal la implementación, orden y ejecución de las medidas de seguridad.

Como se puede apreciar del articulo 153 del Reglamento del Libro V del Código Administrativo del Estado de México, y recordando las reformas en materia de Derechos Humanos publicada en el Diario Oficial de la Federación del 10 de junio de 2011, las llamadas garantías individuales fueron cambiadas por Derechos Humanos, acepción que significa el reconocimiento por parte del Estado de los derechos mas íntimos de las personas, reconociendo también que los derechos contenidos en la Constitución deberán serles respetados y cumplidos ya que estos no son simplemente otorgados por un ordenamiento legal, sino que son reconocidos como aquellos con los que todas las personas contamos por el simple hecho de ser seres humanos; llámese derechos de vida, trabajo, educación o procesales, estos deben ser acatados por las autoridades del Estado sea cual fuere su circunscripción territorial.

Así pues, al reconocerse como derechos fundamentales de las personas los contenidos en el artículo 14 Constitucional, es pues que deben ser respetados en la manera en los que están dictados y concebidos, es decir, no pueden ni deben ser cambiados a la mejor interpretación de las autoridades, sino que estas deben ser cumplidas en su interpretación más simple, haciendo para los gobernados también simple la tarea de entenderlas y ejercerlas; por lo que atendiendo a esta nueva percepción de los derechos reconocidos por nuestro país, es entonces que debe de considerarse la ilegalidad de las ordenes y ejecuciones de las medidas de seguridad establecidas en el artículo 5.62 del Código Administrativo del Estado de México y el articulo 153 del Reglamento del Libro V del Código Administrativo del Estado de México por ser estos contrarios a los Derechos humanos reconocidos y contenidos en la Constitución Federal.



Lic. Héctor Jesús Robles Díaz Mercado.

miércoles, 1 de octubre de 2014

Breve estudio de la procedencia del Juicio de Amparo contra Actos de la Comisión Federal de Electricidad (CFE).

INTRODUCCIÓN.

El 11 de octubre de 2009 la Secretaria de Energía anuncio que la Comisión Federal de Electricidad (CFE) se encargaría de proporcionar el servicio que hasta entonces era proporcionada por Luz y Fuerza del Centro (LFC) a la zona central de México: a todo el Distrito Federal, a 80 municipios del Estado de México, dos de Morelos, dos de Puebla y cinco de Hidalgo, quedando dicha comisión como la empresa encargada de controlar, generar, transmitir y comercializar energía eléctrica en todo el territorio nacional, abasteciendo más de 29.6 millones de clientes e incorporándose anualmente un millón más.

Es a partir de entonces que se comenzó a poner gran atención al servicio que dicha empresa presta a todo el territorio nacional, convirtiéndose para los Juzgados de Distrito, el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y la Procuraduría Federal del Consumidos (PROFECO) en un aspecto cotidiano el recibir quejas y demandas en contra de la Comisión Federal de Electricidad.

“La Comisión Federal de Electricidad (CFE) ha enfrentado al menos 13 mil demandas por tres causas principales: impugnación de la tarifa que se cobra en el recibo, licitaciones otorgadas por la paraestatal en materia de obra pública y adquisiciones, y rescisión de contratos con empresas, reveló al Instituto Federal de Acceso a la Información (IFAI) en los expedientes 5712/09 y los que se acumulan al 5987/09.

Aunado a ello, la CFE indicó que sólo en 2009 enfrentó 7 mil demandas (que menciona como juicios de nulidad o amparo) presentadas por empresas medianas y grandes para impugnar los montos de cobro por la tarifa eléctrica.

De ese total, 3 mil 684 juicios de nulidad se encuentran en trámite o concluidos sustanciados en el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, bajo el concepto de tarifas eléctricas”.

(Información del periódico La Jornada del miércoles 31 de marzo de 2010, página 19).

En la realidad jurídica, la Comisión Federal de Electricidad contaba con un enorme escudo que protegía sus actuaciones, haciendo para las personas extremadamente difícil acudir a Juicio Contencioso Administrativo o a Juicio de Amparo en contra de las actuaciones de dicha Comisión haciendo una tarea prácticamente imposible el obtener una sentencia favorable a sus intereses.

La misma Suprema Corte de Justicia de la Nación habia sostenido que los actos de CFE como los Recibos o la orden de corte de suministro no son actos privativos, sino que únicamente son actos de molestia, razón por la cual considera la SCJN que tales acciones no transgreden el contenido de los derechos establecidos en el artículo 14 de la Constitución Federal, impidiendo con ello a las personas acudir a solicitar el Amparo y Protección de la Justicia Federal en contra de los actos de dicha empresa.

Veamos el contenido de algunas Tesis de Jurisprudencia:

COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD: LOS RECIBOS QUE EMITE NO SON ACTOS DE AUTORIDAD
Con fecha 5 de octubre de 2011, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) aprobó la tesis de jurisprudencia 2a./J. 167/2011 (9a.), titulada: "Comisión Federal de Electricidad. El aviso recibo que expide por concepto de suministro de energía eléctrica no constituye acto de autoridad para efectos del recurso administrativo de revisión o del juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa". En dicha tesis, publicada en el Semanario Judicial de la Federación en enero de 2012, la Segunda Sala se aparta de los criterios contenidos en las tesis 2a. CXXX/2010 y 2a. CXXXI/2010, en los que se determinaba que contra los avisos recibo emitidos por concepto de suministro de energía eléctrica por parte de la Comisión Federal de Electricidad (CFE), procedía el recurso de revisión previsto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. Lo anterior, toda vez que, según determina la Segunda Sala, la relación jurídica existente entre los particulares usuarios del servicio de energía eléctrica y CFE no corresponde a una relación de autoridad y gobernado, sino a una relación de coordinación entre dicho organismo y los particulares, derivada del acuerdo de voluntades en el que ambas partes adquieren derechos y obligaciones recíprocos, sin que pueda desnaturalizarse por algún medio de defensa interpuesto en contra de actos emitidos por la CFE, como lo es el aviso recibo expedido por el suministro de la energía eléctrica. Esta tesis tiene por efecto el que los particulares no puedan impugnar más los avisos recibo de CFE mediante recursos o juicios administrativos. Es así que con esta nueva tesis de jurisprudencia, y en vistas de la anterior jurisprudencia número 2a./J.112/2010 titulada "Comisión Federal de Electricidad. El aviso recibo por concepto de suministro de energía eléctrica, inclusive cuando contenga una advertencia de corte del servicio, no es acto de autoridad para efectos del juicio de amparo", será sumamente complicado y costoso para los usuarios del servicio de energía eléctrica impugnar tales actuaciones.

ENERGÍA ELÉCTRICA. EL ARTÍCULO 26 DE LA LEY DEL SERVICIO PÚBLICO RELATIVO QUE FACULTA A LA COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD PARA SUSPENDER TEMPORALMENTE SU SUMINISTRO, NO TRANSGREDE EL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
Texto:       De conformidad con el criterio sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de rubro: "AUDIENCIA Y SEGURIDAD JURÍDICA, GARANTÍAS DE. ACTOS PRIVATIVOS Y ACTOS DE MOLESTIA DE BIENES O DERECHOS. DISTINCIÓN. ARTÍCULOS 14 Y 16 CONSTITUCIONALES.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 81, Tercera Parte, página 15, la garantía de audiencia consagrada en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos está prevista única y exclusivamente para la realización de actos privativos de carácter definitivo y no para los actos de molestia. En congruencia con tal criterio debe concluirse que el artículo 26 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica que faculta a la Comisión Federal de Electricidad para suspender el suministro de energía eléctrica, cuando advierta que alguno de los usuarios se encuentra en los casos establecidos en las fracciones II, V y VI de dicho precepto, así como para dar aviso cuando se presenten los supuestos contenidos en las fracciones I, III y IV, no transgrede el citado artículo 14. Ello es así, porque las mencionadas atribuciones no constituyen actos privativos de carácter definitivo que requieran, previamente a su ejecución, de la concesión de la indicada garantía, en virtud de que no implican la terminación de manera definitiva del contrato respectivo, de forma tal que los usuarios pierdan totalmente su derecho a que les sea suministrada dicha energía, pues si bien se suspende o limita temporalmente el suministro, tienen la posibilidad de solicitar su reanudación en términos de lo dispuesto por el artículo 36 del Reglamento de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica.


Debido a las constantes quejas y demandas en contra de la Comisión Federal de Electricidad, recientemente la Suprema corte de Justicia de la Nación ha cambiado su criterio al otorgar la posibilidad de accionar mediante el Juicio de Amparo a los Tribunales Federales para combatir los actos emitidos, ordenados y ejecutados por la CFE.

CIUDAD DE MÉXICO, 27 de agosto.-Por decisión de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), desde hoy serán procedentes los juicios de amparo en contra de  la Comisión Federal de Electricidad (CFE) si un ciudadano considera que hay un cobro excesivo en el suministro de energía eléctrica.

Los ministros señalaron que en la suscripción del contrato de suministro de energía eléctrica, el usuario se somete a las condiciones que dicta la Secretaría de Economía, con visto bueno de la de Energía, y que derivan de la ley, sin posibilidad de negociación, aspecto este que no es característico de los contratos entre particulares en un plano de igualdad, de manera que en el caso tal contrato no emerge de un plano de igualdad, explicaron.

Lo anterior adquiere mayor relevancia, se dijo, si se toma en cuenta que en el país la Comisión Federal de Electricidad "es el único organismo que presta el servicio de energía eléctrica y, por tanto, el usuario debe someterse por completo a las disposiciones que dicten las autoridades en los contratos, pues de lo contrario no podrían obtener el servicio de energía eléctrica que en la actualidad constituye un servicio de primera necesidad".

Ello implica que "no constituyen un acto de comercio, fundamentalmente porque la Comisión Federal de Electricidad no persigue fines de lucro o de especulación comercial con el suministro de energía eléctrica, sino actúa por mandato y obligación constitucional de generar, distribuir y abastecer de energía eléctrica a todo el territorio nacional, procurando de esa manera el desarrollo económico y social del país" señaló el fallo.

En su decisión, la segunda sala de la Corte puntualizó que contra los actos que la Comisión Federal de Electricidad emite en la prestación del servicio público de energía eléctrica y que que otorga en exclusiva, sí procede el recurso de revisión previsto en el artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo o el juicio de nulidad que prevé el diverso artículo 14, fracción XI, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa; sin perjuicio de la procedencia del juicio de amparo cuando se reclamen normas generales".

(Información del periódico Excélsior, noticia del 28 de agosto de 2014).

Con la determinación por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de considerar que los actos de la Comisión Federal de Electricidad se encuentran enmarcados entre los actos que pueden ser combatidos mediante el Juicio de Amparo, constituye una posibilidad jurídica-real para las personas de acceder a la justicia federal para combatir actos por parte de CFE que pudieran ser ilegales y por tanto lesivos de sus Derechos Humanos.

ESTUDIO Y PROCEDENCIA.

El Juicio de Amparo en México adquiere enorme relevancia al consagrarse como el procedimiento por excelencia para la protección de los Derechos Humanos de las personas frente al Estado, convirtiéndose en muchas ocasiones en la última posibilidad legal que tienen las personas de hacer valer sus derechos y de adquirir una sentencia favorable en un procedimiento determinado; es pues, el protector de los Derechos de las personas frente a los actos de las Autoridades.

Como se ha visto en líneas anteriores, la Comisión Federal de Electricidad no era considerada como autoridad para efectos del Juicio de Amparo, lo cual impedía poder combatir sus actos y determinaciones mediante ese procedimiento, impedimento que ocasionó que los Tribunales Federales fueran bombardeados por infinidad de demandas solicitando la protección de la Justicia Federal en contra de las actuaciones de CFE que a más de parecer actos de particular frente a otro particular (como lo consideraba anteriormente la Suprema Corte de Justicia de la Nación), sin lugar a dudas nos encontrábamos con que sus actos cubrían todos los requisitos que hacen de ellos “Actos de Autoridad”.

De una manera más sencilla, el Juicio de Amparo procede en contra de Actos de Autoridad, pero para determinar si un acto puede ser considerado de autoridad; y al mismo tiempo dicha autoridad pudiera ser considerada como tal para efectos del juicio de amparo, debe cumplir una serie de requisitos que a continuación estudiaremos.

En primer lugar, es necesario establecer lo que es una autoridad para efectos del juicio de amparo; a lo cual nos remitiremos a la denominación misma establecida en la Ley de Amparo, la cual en su artículo 5°, fracción III señala “ La autoridad responsable, teniendo tal carácter, con independencia de su naturaleza formal, la que dicta, ordena, ejecuta o trata de ejecutar el acto que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria; u omita el acto que de realizarse crearía, modificaría o extinguiría dichas situaciones jurídicas.

Para los efectos de esta Ley, los particulares tendrán la calidad de autoridad responsable cuando realicen actos equivalentes a los de autoridad, que afecten derechos en los términos de esta fracción, y cuyas funciones estén determinadas por una norma general”.
Asimismo, es necesario conocer el concepto de Acto de Autoridad:

Acto de autoridad.- Es un hecho intencional, voluntario, positivo o negativo, emitido por un órgano del Estado, de hecho (facto) o de derecho (iure), con facultades de decisión o de ejecución, o de ambas, que produzca afectación en situaciones generales y abstractas (se denomina ley) o en situaciones particulares y concretas (se denomina acto de autoridad en sentido estricto), caracterizado por ser imperativo, unilateral y coercitivo.

Es decir, la relación entre CFE y las personas es una relación de supra a subordinación, siendo esta relación descansa sobre la dualidad cuantitativa subjetiva, o sea que surge entre dos entidades colocadas en distinto plano de posición; es decir, entre el Estado como persona jurídica, política, y sus órganos de autoridad, por un lado, y el gobernado por el otro.

Es precisamente este tipo de relaciones el que origina la necesidad de la salvaguarda de las garantías individuales.

Las relaciones de supra a subordinación, son las que existen o se crean entre los órganos estatales, por un lado, como depositarios o ejercitantes del poder de imperio y los sujetos frente a los cuales el poder se desempeña a través de variados actos de autoridad de diversa índole, por el otro.

En dichas relaciones, la persona moral estatal y sus autoridades desempeñan, frente al gobernado, la actividad soberana o de gobierno, que se traduce en la realización de actos autoritarios propiamente dichos que tienen como atributos característicos la unilateralidad, la imperatividad y la coercitividad.

Al tenor de lo anterior, los atributos del acto de autoridad son los siguientes:

1.- Lo emite un órgano del Estado con facultades de decisión o de ejecución, de hecho y/o de derecho, que afecta la esfera jurídica del gobernado; atendiendo al concepto de Acto de Autoridad, estas facultades de decisión son establecidas por medio de leyes que le permiten a las autoridades realizar, ordenar y ejecutar sus actos, permitiéndoles basarlos bajo los principios rectores de la o las leyes que los regulan.

La Comisión Federal de Electricidad cuenta con leyes que le permiten realizar sus acciones y mediante las cuales las sustentan; siendo estas las que justamente le otorgan el carácter de autoridad para efectos del juicio de amparo, pues tal y como señala el artículo 5° fracción III último párrafo de la Ley de Amparo “Para los efectos de esta Ley, los particulares tendrán la calidad de autoridad responsable cuando realicen actos equivalentes a los de autoridad, que afecten derechos en los términos de esta fracción, y cuyas funciones estén determinadas por una norma general”
2.- Imperativo: Tiene la fuerza jurídica, para ordenar que se realice su voluntad, dentro de la esfera jurídica del gobernado; esta fuerza jurídica se refiere a la capacidad que las leyes le otorgan para emitir, ordenar o realizar sus actos, los cuales serán de carácter obligatorio para las personas su cumplimiento, y es precisamente esa capacidad legal la cual le otorga a CFE la capacidad de emitir tales actos y por tanto, si ellos lesionan la esfera jurídica del gobernado, el Juicio de Amparo es procedente.

Veamos; el Estado ha dotado a la Comisión Federal de Electricidad de distintas atribuciones por medio de leyes, reglamento y normas para el cumplimiento del servicio de energía eléctrica; esa determinación legal también le otorga facultades a CFE de emitir, ordenar, ejecutar sus actos como cortes de luz y cobros por el uso de energía; además, al ser la única empresa encargada de brindar ese servicio en México, sus leyes, reglamentos y normas son de carácter federal pues la Comisión Federal de Electricidad cumple con ellas en todo el territorio nacional, así como las personas también deben de cumplir con dichas disposiciones legales en cuanto a las obligaciones que les otorgan; por ende, al existir una reglamentación Federal que sustenta las actuaciones de CFE, al no poder ser pactadas de común acuerdo tales determinaciones entre CFE y los particulares, es entonces que la Comisión Federal de Electricidad cumple con los requisitos para convertir sus actos en actos de autoridad, y por tanto, se convierte en una autoridad para efectos del Juicio de Amparo.

3.- Unilateral: No se requiere un acuerdo de voluntades entre el Estado y el gobernador, para dictar el acto de autoridad (relación de supra a subordinación); tal y como se ha señalado en líneas anteriores, la Comisión Federal de Electricidad al respaldar sus actos con la protección de las leyes que le otorgan esas facultades, no necesita que los particulares (gobernados) estén de acuerdo con sus determinaciones y sus actos, pues se entiende que para llevar, abastecer y ofrecer el servicio de energía eléctrica (entre otros), y para evitar dilaciones y complicaciones que contrae el llegar a un acuerdo bilateral de voluntades con cada persona en lo particular, es que la CFE realiza sus actuaciones de manera unilateral, sin necesidad de acordar con cada persona que reciba el servicio formas o términos, sino que son emitidos simplemente con el respaldo legal otorgado por las leyes.

Así pues, al no necesitar la Comisión Federal de Electricidad aun en los contratos firmados por cada persona que recibe el servicio pactar de forma bilateral el clausulado, los términos y formas en las que se prestara el servicio y se realizaran los pagos, es que queda también comprobado que para el caso de la procedencia del Juicio de Amparo en contra de actos de la CFE, sus actos si son emitidos de forma unilateral y sin necesidad del arbitrio de los gobernados.

Coercitivo.- La autoridad del Estado está facultada para hacer valer sus determinaciones por medio de la fuerza, en caso de incumplimiento; en el caso de la Comisión Federal de Electricidad, este atributo se presenta en por ejemplo, la orden de corte del servicio de energía eléctrica, en el cual, aun y cuando el particular le señale a esa comisión que existe un error en el cobro por ser este excesivo, CFE determinara y ordenara el corte del suministro de energía eléctrica, y lo realizara sin demora alguna, obligando con ello a que se cumpla con su determinación (la cantidad del cobro).

Tal y como podemos observar de lo anterior, la Comisión Federal de Electricidad realiza sus actos y determinaciones en pleno cumplimiento a los atributos señalados, razón por la cual el Juicio de Amparo es procedente en contra de actos y determinaciones de la CFE, otorgándole la posibilidad al gobernado de combatirlas y proteger sus Derechos Humanos consagrados en la Constitución Federal.

Veamos la explicación representada mediante un silogismo:
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 DO/CFE  = (L) (CFE)
                                        L= ------------------------------- = AU= JUICIO DE AMPARO
DO/G

  • Donde L (Ley que le confiere la Comisión Federal de Electricidad derechos y obligaciones, así como la potestad de que sus actos y determinaciones puedan ser realizados y/o ejecutados bajo al aparo de la ley, por tanto, sin necesitar del arbitrio de los gobernados para realizarlos).
  • Donde DO (son los Derechos y Obligaciones tanto para a Comisión Federal de Electricidad como para los Gobernados establecidos en las leyes, códigos y reglamentos cuyo carecer es obligatorio y en los cuales se determina las formas y condiciones del actuar de CFE, poniéndola en un estado de supra a subordinación frente a los gobernados).
  • Donde CFE (Comisión Federal de Electricidad).
  • Donde G (son los Gobernados cuya relación con la Comisión Federal de Electricidad es de supra a subordinación, siendo esta ultima la relación en la que el Estado como ente  Estado como persona jurídica, política, y sus órganos de autoridad, por un lado, y el gobernado por el otro).
  • Donde AU (es el acto de autoridad o el efecto de autoridad para efectos del Juicio de Amparo que CFE  tiene, siendo lo anterior debido a la relación supra a subordinación que existe entre Comisión Federal de Electricidad y Gobernado).

CONCLUSIÓN.

Una autoridad para efectos de Juicio de Amparo, como se ha señalado debe cumplir con ciertos requisitos, en el caso de la Comisión Federal de Electricidad estos requisitos siempre habían sido cumplidos, y aun así no era considerada como autoridad para efectos del Juicio de Amparo, impidiendo que los justiciables pudieran obtener sentencias favorables, o por lo menos la mayoría de quienes impetraban la acción de protección de derechos constitucionales; es irreparable para muchos que sea hasta ahora que la Suprema Corte de Justicia de la Nación considere que en efecto CFE debe de ser considerada como autoridad para efecto del Juicio de Amparo, pues dejando de lado el gran avance y oportunidad legal que otorga esta determinación para quienes consideren que la Comisión Federal de Electricidad esta lesionando sus derechos con sus actos, muchas personas con anterioridad del dictado de esa sentencia de la SCJN obtuvieron sentencias desfavorables en sus juicios.



Lic. Héctor Jesús Robles Díaz Mercado.